CSJ - STP3569-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3569-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP3569-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142635 Acta No. 036

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la CLÍNICA VERSALLES S.A. contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Homóloga Civil , por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

CLÍNICA VERSALLES S.A.

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Al trámite fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso civil con radicado No. 76001310301220120033300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

María Rosalba Ortiz Marín, Martha Ligia Castaño, Paola González Ríos y Leonardo Gómez Arango, últimos quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija Juliana Gómez González 1, presentaron demanda de responsabilidad médica contra la CLÍNICA VERSALLES S.A., S.O.S. Servicio Occidental de Salud S.A., Paula Andrea Ramírez Muñoz, Marcelo Iván Feuillet y Darío Alberto Santacruz.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia

Ramírez Muñoz, Marcelo Iván Feuillet y Darío Alberto Santacruz.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la parte accionante. Consideró que no se acreditaron la culpa y el nexo causal como elemen tos estructura les de la responsabilidad médica.

Por medio de fallo del 13 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito Judicial confirmó el de primera instancia, por lo cual los demandantes acudieron al recurso extraordinario de casación.

1 Los nombres de la menor y de sus padres demandantes son ficticios y corresponden a los que fueron utilizados por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuestionada con el fin de evitar la divulgación de sus datos reales y proteger su intimidad.CUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

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En providencia del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil casó la decisión de segunda instancia y el 24 de abril de 2024, dictó sentencia de reemplazo, a través de la cual, (i) revocó el fallo de primera instancia, (ii) declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad tutelante y (iii) la condenó solidariamente al pago de la indemnización de perjuicios con fundamento en la teoría de la pérdida de oportunidad de sobrevivir o de curarse de la menor Juliana Gómez González.

Para la CLÍNICA VERSALLES S.A ., la referida decisión de reemplazo presenta defectos en perjuicio de sus derechos

teoría de la pérdida de oportunidad de sobrevivir o de curarse de la menor Juliana Gómez González.

Para la CLÍNICA VERSALLES S.A ., la referida decisión de reemplazo presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto, (i) la Homóloga Civil estudió la «pérdida de oportunidad» como una pretensión autónoma e independiente, en lugar de una consecuencia directa de la negligencia médica como se propuso en la demanda, y (ii) al aplicar al caso dicha teoría se apartó del precedente judicial adoptado en casos similares , sin que mediara una debida motivación.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que se acojan sus planteamientos.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS

VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil compartió el link de acceso al expediente en el que se adoptóCUI 11001020500020240181901

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la providencia reprochada.

2. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el proceso que interesa.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela tras encontrar que los argumentos que le sirvieron a la Sala de Casación Civil para arribar a la decisión sobre los puntos cuestionados por la aquí demandante , lejos de ser

La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela tras encontrar que los argumentos que le sirvieron a la Sala de Casación Civil para arribar a la decisión sobre los puntos cuestionados por la aquí demandante , lejos de ser caprichosos o arbitrarios, tenían respaldo en el acervo probatorio y en reflexiones coherentes del marco jurídico que regía el asunto sometido a su consideración.

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó con sustento en planteamientos similares a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020240181901

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2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra actuaciones o providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico,

providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la jurisprudencia constitucional, y que se demuestre que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU-215/22, entre muchas otras).

3. En el presente caso, la Sala no advierte que la autoridad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales de la CLÍNICA VERSALLES S.A. al haber adoptado la decisión en el sentido que lo hizo, ni que haya incurrido en un yerro evidente en la resolución del conflicto propuesto, para acceder de manera favorable al amparo invocado por los motivos planteados en la tutela.

Del examen de la sentencia cuestionada se evidencia, por el contrario, que la Sala de Casación Civil, actuando como tribunal de instancia, explicó con suficiencia , de manera clara y lógica, las razones por las cuales estudiaría la pretensión denominada por los allí demandantes «pérdidaCUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

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de oportunidad» de manera autónoma e independiente a la que fue catalogada como principal en el escrito inaugural.

En primer lugar, l a autoridad accionada empezó por recordar los parámetros que se han fijado por esa Corporación en torno al deber que tienen los funcionarios judiciales de « interpretar la demanda desde una

En primer lugar, l a autoridad accionada empezó por recordar los parámetros que se han fijado por esa Corporación en torno al deber que tienen los funcionarios judiciales de « interpretar la demanda desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo », con el propósito de no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien busca en el órgano jurisdiccional del Estado una solución a sus conflictos jurídicos.

Al respecto, citó la sentencia SC 27 ago. 2008, exp. 199714171-01, en la que la Sala de Casación Civil recalcó:

(…) la labor judicial interpretativa de la demanda, implica un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos, “siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho” y “[n]o existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella apar ezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).

Luego, acometió esa labor de interpretación, a partir de un examen integral d el libelo , advirtiendo que , aunque la

LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).

Luego, acometió esa labor de interpretación, a partir de un examen integral d el libelo , advirtiendo que , aunque la referida súplica fue planteada de manera consecuencial al éxito de la pretensión declarativa de responsabilidad civil endilgada a los demandados, los argumentos que le sirvieronCUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

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de soporte da ban cuenta de una atribución de responsabilidad independiente que, a la vez, se proyectó en una pretensión indemnizatoria autónoma, en tanto se edificó en la imputación de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad de tener una vida sana, sin ninguna enfermedad causada durante el trabajo de parto.

Por tanto, al encontrar que la pretensión de pérdida de oportunidad tenía un nivel tal de independencia, consideró que no debía quedar subordinada a la demostración de los elementos de la responsabilidad médica de cara al resultado final del daño a la salu d sufrido por la infante , por lo cual abordó su estudio y comprobación de forma autónoma a la que se calificó por los demandantes como pretensión principal.

De la anterior reseña, como se anticipó, no se observa que la Sala de Casación Civil haya incurrido en un error ostensible con incidencia directa en los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la CLÍNICA VERSALLES, en tanto su decisión estuvo sustentada en el marco jurídico aplicable al caso y en argumentos razonables

ostensible con incidencia directa en los derechos fundamentales cuyo amparo solicita la CLÍNICA VERSALLES, en tanto su decisión estuvo sustentada en el marco jurídico aplicable al caso y en argumentos razonables que distan de ser caprichosos o arbitrarios.

Se estima, entonces, que lo pretendido por la impugnante es continuar en sede constitucional un debate que fue definido de manera clara en la sentencia que pretende se deje sin efecto, con miras a que se acoja suCUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

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particular criterio por estimar que es el acertado, como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

El hecho de que disienta de la interpretación jurídica o la valoración realizada en la vía ordinaria, simplemente por no ser de su agrado, no torna la providencia judicial vulneradora de sus derechos fundamentales. Tampoco, cuando esta clase de discrepancias se presenta, convierte a este mecanismo constitucional en la vía para buscar su rescisión.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto , la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la

CLÍNICA VERSALLES S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240181901 Tutela 1ª Instancia No. 142635

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TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CE99823A4C1BD4EDAD1D8FE8BE44541FEDC922EAE63B883F74B13C1CC7981D1E Documento generado en 2025-03-19

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