CSJ - STP357-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP357-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP357-2022 Radicación N. 121421 Acta n.° 011. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala Homóloga Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, en el proceso laboral radicado con número 2017-191.CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al emitir la sentencia SL4648-2021, pues a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar de manera errónea lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
judicial incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar de manera errónea lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del 13 de enero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 18 del mismo mes y año.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala accionada, remitió copia de la decisión censurada.
2CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González
2. La Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, informó que el 29 de noviembre de 2017, profirió sentencia en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, decisión que fue objeto de impugnación.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPPsolicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al no configurarse vulneración alguna de prerrogativas constitucionales.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que esa Corporación emitió fallo de segunda instancia el 19 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la decisión del Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, en
Marta, informó que esa Corporación emitió fallo de segunda instancia el 19 de junio de 2019, mediante el cual confirmó la decisión del Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, en estricto cumplimiento del deber de análisis de la realidad fáctica y jurídica, dentro del marco de autonomía otorgada por la ley y previa valoración de los elementos de convicción allegados a juicio.
5. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
3CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer
judiciales, salvo que comporten vías de hecho, es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 4CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se
juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales3, el fondo del asunto no permite la intervención del juez constitucional, pues revisada la decisión objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la parte actora, como que de igual manera no puede aducirse con 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 3 Frente a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma se advierte superada.
5CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 3.1. Según la exposición de hechos, CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
FERREIRA DE GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido Alfredo de Jesús González Rodríguez, junto con los intereses moratorios y la indexación. 3.2. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Carmen Rosa Martínez Vega, en calidad de compañera permanente e interviniente ad excludendum, la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2015, asimismo, al pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas y la indexación. Impugnada tal determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó y consideró que, CECILIA FERREIRA no demostró la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, de conformidad con el artículo 13, literal a de la Ley 797 de 2003. 6CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González 3.3. Contra la decisión del Tribunal, CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ presentó demanda
Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González 3.3. Contra la decisión del Tribunal, CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ presentó demanda extraordinaria de casación, para lo cual formuló un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Resaltó que el yerro del juez de segunda instancia devino de la exigencia en la acreditación de los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del causante, dado que, tal precepto prevé que en caso de convivencia simultánea en ese último período quien tiene el derecho es el cónyuge. De igual forma, adujo que la separación de cuerpos supone la extinción el deber de cohabitación; sin embargo, no es un obstáculo para que el cónyuge que ha vivido durante cinco años con el causante acceda a la prestación, máxime cuando la sociedad conyugal no se encuentra disuelta ni liquidada.
4. Examinado el cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación, la Sala demandada delimitó el problema jurídico a resolver, el que se circunscribió a determinar el presunto yerro del Tribunal de Santa Marta al establecer que Carmen Rosa Martínez Vega, en su condición de compañera permanente, era la única
7CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia
establecer que Carmen Rosa Martínez Vega, en su condición de compañera permanente, era la única 7CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alfredo de Jesús González Rodríguez. Por lo anterior, bajo ese presupuesto y analizado el material probatorio incorporado al proceso laboral, señaló que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 busca conferirle la condición de beneficiaria a la cónyuge separada de hecho que conserva el vínculo matrimonial, sin exigir que se demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. Manifestó que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la cónyuge, esto es, acreditar una convivencia efectiva no inferior a cinco años, en sentencia CSJSL 24 de enero de 2012 radicado 41637 se indicó que, dicha exigencia podrá ser probada por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que exista una separación de hecho.
Así lo dijo la Sala accionada: « Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador de segunda instancia desconoció la interpretación adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró que la
« Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el fallador de segunda instancia desconoció la interpretación adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró que la convivencia entre los cónyuges debía probarse en cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a la muerte del causante. El Tribunal concluyó que no se había probado la convivencia de 8CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González mínimo cinco años entre la cónyuge y el causante por lo cual no era posible que ella fuese beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, algo que no significa un error de interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.» Por tanto, para esta Corte, si bien la actora propone defectos en la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral (defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), lo cierto es que no los demuestra o acredita. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 9CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González
5. Así las cosas, se negará el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a
RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10CUI 11001020400020220000800 Radicado interno Nro. 121421 Tutela de primera instancia Cecilia Ferreira de González
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11