CSJ - STP3571-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3571-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3571-2022 Radicación No. 122521 (Aprobado Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación Javier González acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexión con el derecho al trabajo -reubicación laboral por estabilidad laboral reforzada y, al mínimo vital por debilidad manifiesta». En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante ingresó a laborar a Ecopetrol SA, el 27 de febrero de 2001, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que gozaba de fuero sindical, por ser miembro directivo sindical de la organización sindical Adeco, Subdirectiva Barrancabermeja.
indefinido, y que gozaba de fuero sindical, por ser miembro directivo sindical de la organización sindical Adeco, Subdirectiva Barrancabermeja. Que, mediante Resolución n.º 338998 del 11 de diciembre de 2019 Colpensiones le reconoció al tutelante una pensión de invalidez, por lo que Ecopetrol le notificó el 14 de febrero de 2020 que daría por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, una vez se surtiera el proceso de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir ante la jurisdicción laboral; trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que en sentencia de 03 de septiembre de 2021 ordenó levantar el fuero sindical y la terminación del contrato de trabajo por la justa causa del reconocimiento pensional; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, en grado jurisdiccional de consulta. Critica el gestor ambas providencias judiciales, ya que considera que se desconoció su condición de debilidad manifiesta por su actual condición de salud; que no se tuvieron en cuenta las pruebas aducidas para demostrar su estado de discapacidad laboral «que no de invalidez»; que se ignoró la nueva calificación de discapacidad solicitada a Ecopetrol como empleador y ARL, y
pruebas aducidas para demostrar su estado de discapacidad laboral «que no de invalidez»; que se ignoró la nueva calificación de discapacidad solicitada a Ecopetrol como empleador y ARL, y que inicialmente no fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como ente competente para calificar el grado discapacidad de los trabajadores activos. Aduce que incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto se basaron en una interpretación inadecuada de los hechos expuestos, respecto de un «estado de invalidez integral», no calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino por el Departamento de Salud de Ecopetrol y su junta médica, violando el Decreto 776 de 1987; además, en defecto fáctico, por inadecuada valoración probatoria, al estimar su valor demostrativo de manera subjetiva, y dejar de apreciar algunas, tales como, la solicitud de reubicación laboral que presentó el 14 de marzo de 2019, la Convención Colectiva de Trabajo en sus cláusulas 39 y 78 -que consagran el derecho a ser reubicado en otro cargo compatible con el grado de discapacidady, la resolución de Colpensiones allegada por Ecopetrol en su demanda 2CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación -la cual no había sido notificada personalmente, ni se encontraba con constancia de notificación personal-. Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus
Rad. 122521 Javier González Impugnación -la cual no había sido notificada personalmente, ni se encontraba con constancia de notificación personal-. Con fundamento en lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efectos la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Colegiado y, que se ordene al Juzgado «la revocatoria o modificación o adición del fallo de primera instancia». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 3CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto la vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, “reubicación laboral por estabilidad reforzada”, mínimo vital y debilidad manifiesta. Resaltó el accionante que, el proveído objeto de reproche, “debió ser complementado por cuanto no resolvió el extremo de la litis art. 328 y 285 del C. G. del P. en tanto y en cuanto desconoció en su motivación la condición y estado de debilidad manifiesta la situación actual del estado de salud del suscrito trabajador accionante JAVIER GONZALEZ y desconoce el principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud del trabajador y director sindical al no decretar ni tener en cuenta la pruebas aducidas por el actor para demostrar el estado de salud e discapacidad laboral que no de invalidez , que me coloca en estado de indefensión constitucional y de afectación de mi estabilidad laboral reforzada , del mínimo vital y en peligro mi salud y la vida , para su subsistencia y la de mi núcleo familiar.”
constitucional y de afectación de mi estabilidad laboral reforzada , del mínimo vital y en peligro mi salud y la vida , para su subsistencia y la de mi núcleo familiar.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAVIER GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta 4CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem.
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001.
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor JAVIER GONZÁLEZ, con ocasión a la decisión emitida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical , cumple con los requisitos
JAVIER GONZÁLEZ, con ocasión a la decisión emitida el 11 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado 8CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Adicional a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte accionante, es acudir a la acción de tutela como una vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que dieron los órganos ordinarios competentes; la presente impugnación se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, si el señor GONZÁLEZ consideró que el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, debió acudir a la solicitud de adición de la providencia del 11 de octubre de 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, se advierte adecuado para analizar las
de la providencia del 11 de octubre de 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, se advierte adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que 9CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una
Rad. 122521 Javier González Impugnación se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 10CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos
10CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de solicitud de adición del fallo objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Por lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
RESUELVE
11CUI 11001020500020210152102 Rad. 122521 Javier González Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12