CSJ - STP3572-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3572-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3572-2022 Radicación No. 122525 (Aprobado Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS FINDLAY ALDANA, WILLIAM GRUESO VALENCIA y JANETH PAOLA PRETELT ANGULO , contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020210165502
Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los convocantes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aducen que formularon demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Contenedores de Buenaventura, para que se le condenara, de modo principal, a reintegrarlos por haberlos despedido cuando gozaban de estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997 o, subsidiariamente, a pagarles la indemnización por despido sin justa causa.
reintegrarlos por haberlos despedido cuando gozaban de estabilidad laboral reforzada de conformidad con la Ley 361 de 1997 o, subsidiariamente, a pagarles la indemnización por despido sin justa causa. Refieren que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que inadmitió el escrito inicial mediante auto de 10 de marzo de 2021 y les corrió traslado para que lo subsanaran. Explican que, por intermedio de su apoderado, presentaron recurso de reposición contra el auto en cita y, asimismo, allegaron la subsanación respectiva. Agregan que, a través de proveído de 20 de abril de 2021, el a quo decidió desfavorablemente el medio de impugnación e insistió en que se corrigieran los aspectos indicados en el auto inadmisorio. Manifiestan que allegaron un nuevo escrito el 28 de abril de 2021, a través del cual «reite[raron] su subsanación de 14 de marzo de 2021»; sin embargo, mediante decisión de 28 de mayo de 2021 el funcionario de conocimiento señaló que no se corrigieron los defectos de la demanda y la rechazó. Afirman que interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de primer grado y, por medio de auto de 20 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Argumentan que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos superiores, toda vez que «incurr[ieron] en exceso de
2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó. Argumentan que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos superiores, toda vez que «incurr[ieron] en exceso de rigorismo procesal» y pasaron por alto pronunciamientos de esta Corte, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura que señalan que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el procesal. Conforme lo anterior, solicitan que se tutelen tales prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el auto de 20 de agosto de 2021 y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo en la que admita la demanda ordinaria laboral que formularon. (…) 2CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 20 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una
tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “el poder si (sic) fue aportado y que cumplía con los requisitos que es lo que debían analizar.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS CARLOS FINDLAY ALDANA, WILLIAM GRUESO VALENCIA y JANETH PAOLA PRETELT ANGULO , contra el fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.
Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por los 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación señores LUIS CARLOS FINDLAY ALDANA, WILLIAM GRUESO VALENCIA y JANETH PAOLA PRETELT ANGUL , contra la providencia de 20 de agosto de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al resolver rechazar la demanda ordinaria laboral que los demandantes formularon contra el Terminal de Contenedores de Buenaventura, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el
Buenaventura, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que instauraron contra la Terminal de Contenedores de Buenaventura, y en el cual, se rechazó la demanda por no aportarse los anexos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante de haberse advertido sobre las correcciones y requerimientos mediante auto de inadmisión del 10 de marzo de 2021. y de correr traslado a la parte demandante para que subsanaran 8CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación la demanda, sin que esto se efectuara debidamente. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se
instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, al rechazar la demanda ordinaria laboral formulada contra la Terminal de Contenedores de Buenaventura, con base en la ausencia de anexos que se deben aportar junto a la demanda dentro del término legal establecido para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 9CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la 10CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
11CUI 11001020500020210165502 Rad. 122525 Luis Carlos Findlay Aldana y otros Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12