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CSJ - STP3572-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3572-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3572-2024 Radicación N. 136334 Acta n.° 063. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veint icuatro (2024).

I. ASUNTOCUI 11001020400020240051400

Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia

RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ

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1. Resuelve la Sala la demanda de tutela formulada por RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), Palmirana de Aseo S.A. E.S.P – Palmaseo S.A. ESP,

Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga. CTA AMIGA y Servicios Temporales Profesionales de Cali S.A. - SERTEMPO CALI S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso ordinario laboral radicado con número 76520310500220100023801.

2. A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ instauró proceso ordinario laboral contra las empresas Palmaseo S.A. ESP, Cooperativa de

Trabajo Asociado de Colombia Amiga. CTA AMIGA y Servicios

ordinario laboral contra las empresas Palmaseo S.A. ESP, Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga. CTA AMIGA y Servicios Temporales Profesionales de Cali S.A. - SERTEMPO CALI S.A., para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por injusta causa, toda vez que se encontraba afectado en su salud física y mental como consecuencia de un accidente de trabajo.

4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) bajo el radicado No. 76520310500220100023801; despacho que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2016 declaró que el demandante laboró para Palmaseo S.A. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de ese mismo año, para Sertempo Cali S.A ., desde el 1° de Noviembre de 1999 al 30 de mayo de 2002; y para la CTACUI 11001020400020240051400

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RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ

3 Colombia Amiga desde junio de esa anualidad al 29 de junio de 2007; seguidamente absolvió a las accionadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. 4.1. Impugnada el anterior fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con proveído del 31 de octubre de 2016, la revocó, y en su lugar, declaró que la relación de trabajo existió entre

Superior del Distrito Judicial de Buga, con proveído del 31 de octubre de 2016, la revocó, y en su lugar, declaró que la relación de trabajo existió entre RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ y Palmaseo S.A. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 29 de junio de 2007, y actuó Sertempo Cali S.A. y la CTA Amiga como intermediarias. En consecuencia, las condenó a pagarle a aquel la suma de $3.439.063.54 por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas. 4.2. Inconforme con la anterior determinación, el interesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral con providencia SL2154-2021 del 3 de mayo de 2021, donde resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

5. RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ acudió a la acción constitucional, con fundamento en que las autoridades cuestionadas incurrieron “en error de apreciación y Valoración de las Pruebas aportadas a la demanda”.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas el 6 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), 31 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y 03 de mayo de 2021, por la Corte Suprema deCUI 11001020400020240051400

(Valle), 31 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y 03 de mayo de 2021, por la Corte Suprema deCUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia

RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ

4 Justicia Sala Casación Laboral; para en su lugar, ordenar proferir una nueva acorde a sus pretensiones.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 12 de marzo de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la tutela y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Las accionadas como vinculados guardaron silencio en el trámite constitucional1.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 1 A la fecha de presentación del presente proyecto no se recibieron respuestas de las

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 1 A la fecha de presentación del presente proyecto no se recibieron respuestas de las autoridades involucradas.CUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 5 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de

irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 6 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto.

11. En el presente asunto RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las sentencias e mitidas el 6 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), 31 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y del 03 de mayo de 2021, por la Sala Casación Laboral; para en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión a su favor.

12. En el caso objeto de estudio, observa esta Sala que, si bien la demanda cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez.

13. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se buscaCUI 11001020400020240051400

Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 7 la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No

Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 7 la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 13.1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».CUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 8 13.2. En este caso tal requisito no se cumple, toda vez que el ultimo proveído que se conoció fue proferido el 3 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 7 de marzo de 2024, sometida a reparto ese mismo día3; es decir, más de 2 años desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

14. Desde luego, la Sala no desconoce que la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de

para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de extrañar el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió los últimos fallos censurados, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el libelista.

15. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la acción de amparo en un término razonable. 3 Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.CUI 11001020400020240051400

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16. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le evitara acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

que RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ se encontraba en una imposibilidad o limitación jurídica que le evitara acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura.

17. Si bien el escrito de tutela se adujo que el actor es una persona con un nivel de pobreza B2 del SISBEN, con múltiples problemas de salud y que ha tenido inconvenientes a causa de desplazamiento forzado, ello tampoco constituye una circunstancia que permita tener por superado el requisito de inmediatez, pues a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, se implementó el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

En este caso, se observa que el libelista solo acudió a tal medio para el 7 de marzo de 2024; es decir, cuando ya había fenecido el plazo antes mencionado como razonable.

18. Por último, aún si en gracia de discusión se tomara por superado el aludido requisito, no evidencia esta Sala los supuestos yerros aludidos en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por los accionados; lo que se aprecia es la inconformidad del promotor del amparo frente al mérito suasorio otorgado a las pruebas documentales aportadas al proceso que, en criterio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), demostraban que indiscutiblemente, el actor laboró para Palmaseo S.A,

suasorio otorgado a las pruebas documentales aportadas al proceso que, en criterio del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), demostraban que indiscutiblemente, el actor laboró para Palmaseo S.A, ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de ese mismo año, para Sertempo Cali S.A. desde el 1° de noviembre de 1999 al 30 de mayoCUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 10 de 2002; y para la CTA Colombia Amiga desde junio de esa anualidad al 29 de junio de 2007.

19. Ahora bien, la anterior postura fue impugnada, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la revocó, y en su lugar, declaró que la relación de trabajo existió entre RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ y Palmaseo S.A. ESP desde el 18 de enero de 1999 hasta el 29 de junio de 2007, actuando Sertempo Cali S.A. y la CTA Amiga como intermediarias. En consecuencia, las condenó a pagarle a aquel la suma de $3.439.063.54 por concepto de indemnización por despido injusto, más la indexación, y las absolvió de las demás pretensiones incoadas; lo anterior al valorar el contrato laboral y cotizaciones realizadas para la fecha por el libelista.

19.1. Adujo el Tribunal, que RUBÉN DARÍO GALLEGO

pretensiones incoadas; lo anterior al valorar el contrato laboral y cotizaciones realizadas para la fecha por el libelista. 19.1. Adujo el Tribunal, que RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ, prestó sus servicios a Palmirana de Aseo S.A ESP, primero como empleador directo y posteriormente utilizando la tercerización, por lo tanto, debida esa sociedad demandada, acudir a una causa legal para terminar la relación laboral, la que no se evidenció en el plenario, fundamento que no contempla los artículos 6 y 7 de la ley 50 de 1990, como justificantes para finalizar del contrato laboral.

20. La Sala de Casación Laboral en providencia SL2154-2021 del 3 de mayo de 2021, enfatizó que desde la orbita de lo factico no se observó ninguna irregularidad en la decisión criticada, pues lo que demostró los documentos que fueron allegados al proceso, es que indiscutiblemente el trabajador presentó una afección en su salud durante la relación laboral, que fue conocida por su empleador, pero ninguna de ellas acreditaron que GALLEGO GONZALER presentara una “limitación” moderada, severa o profunda para la fecha de la extinción del nexo contractual. Por lo queCUI 11001020400020240051400

Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 11 precisó, que resulta irrelevante el que el origen de las dolencias del actor se encuentre en un accidente de trabajo, pues no se discutió el derecho al pago de alguna prestación de la seguridad social.

21. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja

precisó, que resulta irrelevante el que el origen de las dolencias del actor se encuentre en un accidente de trabajo, pues no se discutió el derecho al pago de alguna prestación de la seguridad social.

21. Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional.

22. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en los elementos aportadas. Con las decisiones adoptadas no se advierte la vulneración o puesta en peligro los derechos fundamentales del actor.

23. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos en las sentencias de instancias, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido

expuestos en las sentencias de instancias, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviacionesCUI 11001020400020240051400 Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 12 protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

24. Como no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, o que se hubiese desconocido el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente, los reparos que se hacen a la sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido.

25. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la sentencias que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de las arbitrariedades ni los caprichos de las autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado,

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.CUI 11001020400020240051400

Radicado interno 136334 Tutela de primera instancia RUBÉN DARÍO GALLEGO GONZÁLEZ 13 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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