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CSJ - STP3573-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3573-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3573-2022 Radicación n.° 122556 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, con ocasión del proceso penal 110016000019201313296 (en adelante proceso penal 2013-13296).CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad y prohibición de doble incriminación, que considera vulnerados como consecuencia del actuar de los accionados dentro del proceso penal 2013-13296. Del escrito de tutela y documentos aportados al

de doble incriminación, que considera vulnerados como consecuencia del actuar de los accionados dentro del proceso penal 2013-13296. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, los señores MANRIQUE PRIETO y HUERTAS NARANJO fueron condenados el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 58 meses de prisión, al encontrarlos penalmente responsables como coautores de los delitos de hurto calificado agravado atenuado tentado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas. Esta decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, confirmó lo dispuesto por a quo, modificando el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de junio de 2015, “en el sentido de condenar a WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO , por tentativa de hurto calificado agravado atenuado en concurso con 2CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela lesiones personales agravadas, a 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así

Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela lesiones personales agravadas, a 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; así como en el de que la multa impuesta se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013. En lo restante dicho aparte no se varía.” Contra la anterior decisión, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación. Alegó la parte accionante que, en el curso del proceso penal, no contaron con una buena defensa técnica, además, considera que su condena “debió ser por HURTO SIMPLE (no procedía el calificante y conforme a la Formulación de Acusación, no se acusó respecto del agravante del Hurto) y Lesiones Personales Agravadas – no porque se configure el agravante, sino por cuanto la falta de Defensa Técnica impidió debatirlo en el Juicio (…)”. Asimismo, indicó que, “a lo largo del desarrollo de cada etapa procesal se encuentran actos desplegados y negligencias presentadas en el ejercicio de la DEFENSA TÉCNICA, incluso en la Audiencia Preparatoria, el señor Juez nota dicha deficiencia, pero, infortunadamente No toma las medidas del caso, como lo era el desplazamiento de la Defensa.” Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se excluya de su condena “el calificante del

desplazamiento de la Defensa.” Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional y solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se excluya de su condena “el calificante del Hurto (violencia) o las Lesiones Personales, toda vez que esta doble incriminación, vulnera el derecho constitucional del Debido Proceso en cuanto a la prohibición de no ser juzgado 2 veces por la misma causa”. 3CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, advirtió que, recientemente el señor MANRIQUE PRIETO interpuso otra acción de tutela, en la cual, “cuestionó las decisiones de primera y de segunda instancias (sic), por estimar errónea la aplicación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe la concesión de beneficios para las conductas por las que fue condenado.” Aseveró que, “el 24 de noviembre de 2020, tal corporación, con ponencia del señor magistrado Eugenio Fernández Carlier, negó el amparo, por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de la que también se envía copia.” 2.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2013-13296.

de la que también se envía copia.” 2.- El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal 2013-13296. Alegó que, el accionante pretende revivir varias oportunidades procesales ya agotadas, hecho que torna improcedente la acción constitucional incoada, dado su carácter subsidiario y residual. 3.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó lo siguiente: “Consideramos pertinente informarles, el 11 de noviembre de 2020 la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Casación Penal Magistrado Eugenio Fernández Carlier, avoco conocimiento 4CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MANRIQUE PRIETO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10° Penal Municipal de esta ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de las diligencias que vigila este Juzgador. Por lo anterior, el día 24 de noviembre de 2020, se profirió fallo de tutela en la cual se decidió negar el amparo solicitado, el cual se remite con la presente contestación para su conocimiento y fines pertinentes.” 4.- La Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Bogotá expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes,

pertinentes.” 4.- La Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales el Circuito de Bogotá expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que no existe una causa o vulneración de los derechos invocados. Aseveró que, “(…) la inconformidad de los demandantes se centra en cuestionar en todo las actuaciones del abogado defensor, de quien se desconoce si fue privado designado por ellos mismos o publico por el Estado a través del Juzgado competente; Gestión que redundaría entonces en acciones de orden disciplinario si a ello hay lugar por incumplimiento a sus deberes profesionales y demás que consideren ante la autoridad administrativa competente. Que no es la Corte Suprema de Justicia a través de este tipo de mecanismo alternos de tutela y a este tiempo. Casi SIETE (7) AÑOS DESPUES DE LA EJECUTORIA DEL FALLO DE CONDENA. Apelando a Nulitar ahora un fallo judicial que ha sido acorde ala actuación procesal desplegada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 5CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de WILMAR

Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del

Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica. En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa

4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5 Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i.Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada. ii.Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia. iii.Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial. iv.Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun

una vulneración manifiesta de los derechos 5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980. 10CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela fundamentales del procesado. Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió alguna vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa técnica, alegados por los señores WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO al interior del proceso penal 2013-13296, por lo cual, se genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Antes de analizar la situación planteada, con ocasión de la información allegada al expediente tutelar, es necesario establecer si se configura una actuación temeraria. Veamos:

cual, se genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. Antes de analizar la situación planteada, con ocasión de la información allegada al expediente tutelar, es necesario establecer si se configura una actuación temeraria. Veamos: Efectivamente se conoce que, el apoderado del señor WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, donde demandó la vulneración 7 CC T-106 de 2005. 11CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela de sus derechos fundamentales, con ocasión a las determinaciones adoptada por esas autoridades, el 26 de junio de 2015 y el 23 de agosto de 2019, respectivamente, y al interior del proceso penal 2013-13296. Lo anterior, al alegar que, en los fallos objeto de reproche, se aplicó erróneamente el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que prohíbe la concesión de subrogados o beneficios para los delitos de hurto agravado y lesiones personales con deformidad física permanente. De esa actuación conoció esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, y en sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2020 8 negó el amparo solicitado, básicamente porque no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de

de primera instancia del 24 de noviembre de 2020 8 negó el amparo solicitado, básicamente porque no se cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora, el señor MANRIQUE PRIETO, junto con el señor HUERTAS NARANJO, presenta nuevamente acción de tutela con similar pretensión a la anteriormente expuesta, en el sentido que busca la modificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pero, en esta ocasión, alegando la falta de defensa técnica al interior del proceso penal de referencia. Pues bien, cotejada una y otra demanda, estima la Sala que no se cumplen los presupuestos para calificar de temeraria la actuación del accionante, lo que, según el 8 Radicado No. 113735. 12CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela artículo 38 del decreto 2591 de 1991, se concreta a la identidad de partes, hechos y pretensiones. En ese sentido, cumple precisar que se trata de las mismas partes, pues quien acude al mecanismo de amparo es, entre otro, WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y, en ambas, hay correspondencia respecto de la pasiva, esto es, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. No obstante, como se advirtió anteriormente, no se

el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. No obstante, como se advirtió anteriormente, no se cumple tal condición en cuanto a idénticos hechos y pretensiones, ya que estos presentan diferencias y por eso, no es pasible de calificar la actuación como temeraria. Dilucidado el tema, entonces, puede precisarse que, a l examinar el asunto puesto a consideración y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que, respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica alegado por la parte accionante, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su defensor contractual al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo. 13CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela En el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso al interior del proceso penal, puesto que no se ejerció una defensa técnica por parte de su defensor de confianza, de quien alegan, “inexperiencia en el nuevo sistema

se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso al interior del proceso penal, puesto que no se ejerció una defensa técnica por parte de su defensor de confianza, de quien alegan, “inexperiencia en el nuevo sistema penal acusatorio, lo cual tuvo incidencia directa y decisiva en la sentencia con la cual se concreta la vulneración de los derechos fundamentales”; además, consideran que fue pasivo en el trámite procesal, “desde la Formulación de Imputación, hasta la Sentencia y la negligencia en NO recurrir en Casación”.9 Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por el abogado Nieto Herrán que hizo parte del tramite procesal, constituyen una vulneración a la defensa técnica de sus poderdantes, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los intereses de los accionantes. El hecho de manifestar, por sí solo, que la parte accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del proceso penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación del abogado que lo asesoró durante todo el debate probatorio dentro del proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los 9 Folios 2-3, escrito de tutela.

dentro del proceso, pues sí tuvo una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los 9 Folios 2-3, escrito de tutela. 14CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela intereses de los señores MANRIQUE PRIETO y HUERTAS

NARANJO.

El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la parte accionante, para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, en el relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso penal 201313296. No expusieron algún sustento de cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses, ya que simplemente se limitaron a exponer que: “lastimosamente de las copias del expediente y los CD’S, no se obtuvieron las audiencias de desarrollo probatorio, pero, con el final, alegatos de conclusión y sentido del fallo, queda una vez más evidenciado que NO tuvieron DEFENSA TÉCNICA.”10 Además, no se comparte el criterio establecido en su

no se obtuvieron las audiencias de desarrollo probatorio, pero, con el final, alegatos de conclusión y sentido del fallo, queda una vez más evidenciado que NO tuvieron DEFENSA TÉCNICA.”10 Además, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, 10 Folio 12, escrito de tutela. 15CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela fácilmente, pudieron haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor. Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Por otra parte, la Sala considera pertinente mencionar a los accionantes la existencia de la acción de revisión, figura que, según el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses.

inimputabilidad», razón por la cual, si considera que alguna de las pruebas omitidas cumple con los requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la posibilidad de acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. Bajo ese entendido, y descartada la estructuración del defecto procedimental, se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

16CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de WILMAR ANTONIO MANRIQUE PRIETO y

JONATHAN CAMILO HUERTAS NARANJO , contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación

medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17CUI 11001020400020220041000 Rad. 122556 Wilmar Antonio Manrique Prieto y Jonathan Camilo Huertas Naranjo Acción de tutela

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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