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CSJ - STP3574-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3574-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3574-2020 Radicación n.° 108312 (Aprobado Acta n.°84) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA CUSTODIA P RIETO M ORENO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo propuesto contra del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], por la presunta vulneración de sus derechos a la unidad familiar y a la dignidad humana.Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Al presente trámite se ordenó vincular a los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito y el centro de reclusión, todos de la capital del Meta, la cárcel de Jamundí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio de Atención en Salud PPL, la EPS Sanitas y COLSANITAS.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción […] Manifestó la señora María Custodia Prieto Moreno a través de agente oficioso, que es adulta mayor de 69 años de edad

(tercera edad) se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Jamundí - Valle, desde el 11 de octubre de 2019 por el traslado dispuesto por el INPEC.

de agente oficioso, que es adulta mayor de 69 años de edad (tercera edad) se encuentra privada de la libertad en la cárcel de Jamundí - Valle, desde el 11 de octubre de 2019 por el traslado dispuesto por el INPEC. Sostuvo que, fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, dentro del proceso bajo radicado No.50001 -31 -04-002-2008-001 -63 con ruptura procesal dentro del asunto No.50001-31-04-003-2005-001-03 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el cual también resultó condenada, por lo que se decretó la acumulación de penas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio. Precisó que, la señora María Custodia se presentó voluntariamente a purgar la pena ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio el 9 de julio de 2019, momento en el que expuso las razones por las cuales no había acudido al llamado de la justicia con anterioridad, pues a raíz del fallecimiento de su esposo (como consecuencia de un cáncer), ha sido tratada psiquiátricamente por diversas afectaciones, además de otras complicaciones médicas. Por lo anterior, se le practicó una valoración médico legal en la

fallecimiento de su esposo (como consecuencia de un cáncer), ha sido tratada psiquiátricamente por diversas afectaciones, además de otras complicaciones médicas. Por lo anterior, se le practicó una valoración médico legal en la ciudad de Villavicencio, en la que se estableció que: “ presenta hipertensión arterial, dislipidemia, depresión, hipotiroidismo, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO espolón calcáneo y osteoartrosis, los cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”. De modo que, se dispuso su reclusión inmediata en la Cárcel Judicial de Villavicencio y sin solicitar traslado, el 11 de octubre de 2019 en horas de la madrugada sin motivo alguno, ni previa notificación fue trasladada a la Cárcel de Jamundí Valle, lugar en el que no reside ningún familiar, pues sus hijos están radicados en el municipio de Villavicencio; resaltó que al parecer la causa del traslado se debió a la descongestión del penal, en virtud de la visita que haría la Ministra de Justicia a dicha institución. Precisó que ha residido en la ciudad de Villavicencio por más de 50 años, prestó sus servicios en la Rama Judicial durante 40 años y posteriormente, laboró en la Gobernación del Meta;

institución. Precisó que ha residido en la ciudad de Villavicencio por más de 50 años, prestó sus servicios en la Rama Judicial durante 40 años y posteriormente, laboró en la Gobernación del Meta; además, en esta ciudad le realizan los controles médicos requeridos por contar con el servicio de medicina prepagada en COLSANITAS, entidad que no cuenta con centros asistenciales en Jamundí-Valle. Por lo anterior, considera que se están vulnerando los derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, dignidad humana, pues sus hijos no pueden visitarla debido a la distancia, y existe desabastecimiento de los medicamentos ordenados para su tratamiento ya que no ha sido posible su conducción al área de sanidad ante la falta de asignación de patio, lo que le ha generado un detrimento es su salud. Bajo lo expuesto, solicitó ordenar el traslado de la señora María Custodia Prieto a la Cárcel de Villavicencio y de no ser posible, garantizar la prestación adecuada de los servicios de salud y medicamentos requeridos por la misma. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que la accionante no ha realizado ninguna gestión tendiente para obtener el cambio de sitio de reclusión, toda vez que no ha presentado ninguna solicitud al respecto ante las autoridades del 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO INPEC, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 73 de la

ninguna solicitud al respecto ante las autoridades del 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO INPEC, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 65 de 1993. Indicó que el motivo de su traslado de la actora al centro de reclusión de Jamundí obedeció al cierre del pabellón destinado para la reclusión de mujeres del centro carcelario de Villavicencio, el cual presenta fallas de infraestructura y riesgo en condiciones de salubridad. Aseguró que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Sanitas y que los últimos servicios solicitados fueron del 6 de noviembre de 2019, es decir, mientras estuvo recluida en la Penitenciaría de Jamundí, pues la accionante ingresó a esa institución el 12 de octubre de esa anualidad. Resaltó que en la actualidad no reposan órdenes médicas pendientes que permitan evidenciar alguna omisión por parte de las accionadas. LA IMPUGNACIÓN MARÍA C USTODIA P RIETO M ORENO, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el INPEC conculcó sus garantías fundamentales al ordenar el cambio de centro de reclusión. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108312

MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO

CONSIDERACIONES

garantías fundamentales al ordenar el cambio de centro de reclusión. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108312

MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana de la accionante, al ordenar su cambio de reclusión para un lugar alejado al de su núcleo familiar y ante la presunta falta de atención en salud dentro de la Penitenciaría de Jamundí.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 1, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 2, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, 1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.2 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa,

limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.

3. En el presente asunto, se tiene que MARÍA CUSTODIA PRIETO M ORENO se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC] ordenó el cambio de centro reclusión de Villavicencio [lugar donde se encuentra su familia] a

Jamundí. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Al respecto se observa que mediante resolución n.° 003884 del 24 de septiembre de 2019 3, en la que consignó

Jamundí. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Al respecto se observa que mediante resolución n.° 003884 del 24 de septiembre de 2019 3, en la que consignó que en el pabellón del penal de la capital del Meta destinado para las mujeres, se están presentando fallas de infraestructura y riesgo en las condiciones de seguridad, por lo que mediante acto administrativo n.° 903140 del 3 de octubre de 2019 4 se ordenó el traslado provisional de PRIETO M ORENO y otras, mientras dura la obra de reconstrucción del muro perimetral de dicha cárcel. Conforme con lo anterior, la Sala estima que el INPEC dentro del ámbito de sus funciones, dispuso el traslado de la accionante con el único propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales, pues de haberla dejado en la cárcel de Villavicencio, donde se presentaba problemas en su infraestructura, podría peligrar su vida e integridad personal. Asimismo, si bien le asistió razón al A quo cuando indicó que la accionante tiene la oportunidad de solicitar el cambio de reclusión a un lugar cercano al de su núcleo familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, también lo es que en la actualidad el país está afrontando una pandemia mundial, frente a la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 546 del 20 de abril de 2020, en el

país está afrontando una pandemia mundial, frente a la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 546 del 20 de abril de 2020, en el artículo 27 ordenó la suspensión de los traslados de las personas privadas de la libertad por el lapso de 3 meses. 3 Cfr. Folio 63 – cuaderno n.° 1. 4 Cfr. Folios 61 reverso y 62 – ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO Por tanto, la Sala considera que a la accionante no le conculcaron sus garantías fundamentales por el hecho de haber ordenado el cambio de penitenciaría y, aunque se encuentra distanciada de su familia cuenta con los mecanismos de defensa para solicitar el traslado a una reclusión que esté ubicada cerca de donde residen sus consanguíneos.

4. De otro lado, MARÍA C USTODIA P RIETO M ORENO manifiesta que en la Penitenciaría de Jamundí no le están brindando los servicios de salud que requiere para afrontar las dolencias que presenta.

Al respecto, la EPS Sanitas refirió que ha brindado todos los servicios médicos que ha necesitado PRIETO MORENO, al punto que fue atendida el 6 de noviembre de 2019 y hasta la fecha no tiene ningún servicio pendiente por prestar. Así las cosas, la Sala no observa que la EPS le haya negado algún servicio a la accionante, sumado a que ésta

MORENO, al punto que fue atendida el 6 de noviembre de 2019 y hasta la fecha no tiene ningún servicio pendiente por prestar. Así las cosas, la Sala no observa que la EPS le haya negado algún servicio a la accionante, sumado a que ésta dejó de indicar cuáles son las órdenes o exámenes pendientes por practicar, razón suficiente para señalar que no se observa trasgresión alguna de sus garantías fundamentales.

Asimismo, en virtud de la pandemia Covid 19, mediante Decreto Legislativo 546 de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptó, entre otras, medidas para 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO sustituir la pena de prisión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria, frente a lo cual, la accionante deberá remitirse a los requisitos y procedimientos establecidos en esa disposición, para acceder a la dicho mecanismo sustitutivo de la pena, en virtud de las enfermedades que en la actualidad la aquejan. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro del proceso que vigila su condena, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las

para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108312 MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de 2ª Instancia n.° 108312

MARÍA CUSTODIA PRIETO MORENO

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