CSJ - STP3574-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3574-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3574-2022 Radicación n.° 122641 (Aprobación Acta No. 64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00500.CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA solicita el amparo de sus derechos fundamental a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerado por el Tribunal accionado, ya que, a la fecha, no se ha ordenado el otorgamiento de la “reclusión domiciliaria transitoria” a su favor. Narró que, fue condenado dentro del proceso penal 2016-00500 y, contra la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Resaltó que, es una persona con quebrantos de salud, ocasionados por las patologías de hipertensión y diabetes, lo que hace incompatible su vida en reclusión; y por lo cual, se
Judicial de Villavicencio Resaltó que, es una persona con quebrantos de salud, ocasionados por las patologías de hipertensión y diabetes, lo que hace incompatible su vida en reclusión; y por lo cual, se debe ordenar a su favor, la “reclusión domiciliaria temporal (…) en compañía de mi esposa MONICA DAYANE DIAZ (…) quien atenderá mis cuidados y la aplicación de la dieta descrita por el médico, a fin de no afectar mas mi estado de salud, y tener una pronta recuperación. Toda vez que la gravedad de la patología es incompatible con la vida intramural.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
2CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio manifestó que, el accionante no ha radicado solicitud de prisión domiciliaria, o alguna otra solicitud ante esa autoridad. Asimismo, resaltó que, el recurso de alzada presentado dentro del proceso penal 2016-00500, “se encuentra en el turno No 113 de procesos con apelación pendiente de resolver.” 2.- La Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño aseveró que, el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esa Dependencia, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto. Resaltó que, “en la Cárcel municipal de Puerto Carreño,
alguna ante esa Dependencia, por lo tanto, no se ha adelantado trámite alguno al respecto. Resaltó que, “en la Cárcel municipal de Puerto Carreño, Vichada, se cuenta con buen suministro de alimentos, es una dieta diseñada para atender los requerimientos nutricionales de la población carcelaria en condícenos de calidad y dignidad y no se vulneran sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que tienen la supervisión permanente del Procurador Judicial I Penal de Puerto Carreño, de la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo Regional Vichada y la alcaldía municipal. Así mismo, el procesado debe abstenerse de consumir algunos alimentos nocivos para su salud, someterse a controles estrictos, hábitos de vida sana, asistir a controles, los cuales está en condiciones de garantizar la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS Hospital “San Juan de Dios”, de esta ciudad y en caso de necesitar remisión medica esta se cumplirá por conducto de la empresa promotora de servicios de salud Nueva EPS y la red asistencial contratada del sistema de seguridad social integral en salud aun en el marco de la pandemia del Covid 19.” 3CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela Agregó que, “otra opción es que la familia del procesado que tiene arraigo en esta localidad ayude en el suministro de los alimentos especiales y los medicamentos a favor del señor VICTOR VLADIMIR, para procurar el mantenimiento de sus condiciones de salud en estables
tiene arraigo en esta localidad ayude en el suministro de los alimentos especiales y los medicamentos a favor del señor VICTOR VLADIMIR, para procurar el mantenimiento de sus condiciones de salud en estables circunstancias.” 3.- El Director de la Cárcel Municipal de Puerto Carreño (E) remitió el menú o alimentación general que se le proporciona a los reclusos en ese establecimiento. Agregó que, el abastecimiento de alimentos se lleva a cabo por medio de contrato de suministro y se compone de desayuno, almuerzo y cena. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA , se encuentra entre una de las 4CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a
Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez competente, para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria o solicitud de prisión domiciliaria debido a su estado de salud y a la actual emergencia sanitaria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente
que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del 5CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta
encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y 6CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada, donde se elevara su solicitud de prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente
solicitud de prisión domiciliaria -por enfermedad grave o transitoria-. En el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se vuelven inidóneos los mecanismos ordinarios anteriormente expuestos, pero sí se expone el hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que el señor FALLA MORA, aparentemente padece de las patologías de hipertensión y diabetes, las cuales considera, son incompatibles con la vida en reclusión; además, al considerar que debe estar al lado de su esposa, con el fin que ella se encargue de los cuidados pertinentes. No obstante, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios son inidóneos e ineficaces, ni tampoco, la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico 7CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor FALLA
acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que el señor FALLA MORA presentó petición formal en la que hubiera solicitado los subrogados penales requeridos, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, o la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que este lo remitiera por competencia. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por VÍCTOR VLADIMIR FALLA MORA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 8CUI 11001020400020220043900 Rad. 122641 Víctor Vladimir Falla Mora Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro
Acción de tutela puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9