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CSJ - STP3576-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3576-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3576-2022 Radicación n.° 122406 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del mismo Municipio.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 17001220400020220000301

Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN expuso que el 26 de octubre del año 2021, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la Dorada, Caldas, al Director de Centro Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de la Dorada y al Área Jurídica de Centro Penitenciario Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, la redención de los cómputos que tiene pendientes desde el año 2017, correspondientes a las siguientes actividades que mencionó así: a) Educación básica CLE1, mediante orden de trabajo No. 381988

de la Dorada, la redención de los cómputos que tiene pendientes desde el año 2017, correspondientes a las siguientes actividades que mencionó así: a) Educación básica CLE1, mediante orden de trabajo No. 381988 y acta No. 537-000398-2017 expedido el día 7 de marzo del año 2017. b) Comité de derechos humanos, mediante orden de trabajo No. 3984003 y acta No. 537-000545-2018 emitido el 19 de abril del año 2018, realizado en la Cárcel Coped de Medellín Regional Noroeste. c) Programa de formación académica en la sección PIGA, mediante orden de trabajo No. 4018530 y acta No. 5371-0009402018 formulado el 21 de junio de 2018, realizado en la Cárcel Coped de Medellín Regional Noroeste. d) Monitor Académico en la Cárcel Bellavista de Medellín Regional Noroeste. e) Inducción al tratamiento, mediante orden de trabajo No. 4115292 y acta No. 637-950-2019 expedida el 30 de mayo de 2019, realizado en la Cárcel CPAMS-LDO Regional Viejo Caldas. f) Trabajo en fibras y materiales sintéticos, mediante orden de trabajo No. 4958904 y acta No. 637-950-2019 del 30 de mayo de 2019, realizado en la Cárcel CPAMS-LDO Regional Viejo Caldas. Sostuvo que a la fecha de la interposición de la acción constitucional ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles, tiempo máximo para dar respuesta de un derecho de petición y no recibió respuesta de ninguna de las entidades accionadas,

constitucional ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles, tiempo máximo para dar respuesta de un derecho de petición y no recibió respuesta de ninguna de las entidades accionadas, viéndose vulnerado su derecho de petición. En razón de ello, deprecó el amparo de su prerrogativa fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Vigía que realice la redención de pena que tiene pendiente desde el año 2017 hasta el año 2021, teniendo en cuenta la información aportada por él y así acceder a la fase de mediana seguridad este año 2022. 2CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación Como anexo al escrito tutelar, el actor aportó las solicitudes transcritas de la original y que fueron enviadas a la Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 27 de enero de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva

existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad judicial accionada que resuelva las solicitudes de redenciones de la pena, que alegaba tener pendientes desde el año 2017. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad frente a este. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por HERNÁN 3CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación DAVID OSORIO TOBÓN , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de enero de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y el Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario del mismo Municipio. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN , por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

específico: determinar si efectivamente existe una vulneración el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor HERNÁN DAVID OSORIO TOBÓN , por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 4CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -una vez allegados los respectivos certificados para estudio por parte del Centro Penitenciario de La Dorada-, profirió el auto interlocutorio No. 063 de 11 de enero de 2022, en el cual, reconoció la redención de la pena a favor del señor OSORIO TOBÓN, e indicó que, “al día de hoy, entre detención física y tiempo reconocido por redención de pena, ha reducido un total de 6 años, 4 meses y 23.5 días como purgados de la condena acumula de 272 meses de prisión.” Asimismo, indicó al actor que, de considerar que hace falta por ser reconocido algún certificado, informe esta situación, para así, entrar a realizar la solicitud precisa ante las autoridades penitenciarias. Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor OSORIO TOBÓN a través del Establecimiento Penitenciario de La Dorada, y sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales 5CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación

Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales 5CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

6CUI 17001220400020220000301 Rad. 122406 Hernán David Osorio Tobón Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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