CSJ - STP3577-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3577-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP3577-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142847 Acta No. 036

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por YONEY PARRA GÓMEZ en contra d e los juzgados segundo penal municipal con función de conocimiento y primero penal del circuito de Soacha, Cundinamarca.Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

YONEY PARRA GÓMEZ

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En contra de YONEY PARRA GÓMEZ se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Después de que la Fiscalía General de la Nación dio traslado al escrito de acusación1, el conocimiento del caso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha.

En el curso de esa actuación, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 se ha llevado a cabo en sesiones celebradas el 20 de febrero, 11 de abril, 25 de mayo y 11 de julio de 2023, y 10 de enero, 12 de

de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 se ha llevado a cabo en sesiones celebradas el 20 de febrero, 11 de abril, 25 de mayo y 11 de julio de 2023, y 10 de enero, 12 de febrero, 28 de agosto y 2 de octubre de 2024. En el curso de esta última diligencia, el despacho no accedió a decretar tres testimonios y una serie de pruebas documentales pedidas por la defensa, pues consideró que las mismas carecían de pertinencia, conducencia y utilidad . Según lo sostenido por YONEY PARRA GÓMEZ, como consecuencia de ello se le impidió aportar:

el plano de [su] casa, para ubicar las circunstancias en que ocurrieron las cosas, histórica clínica de [su] hija quien tiene problemas psiquiátricos y sobre lo cual subyacen razones que soportan [su] tesis de defensa, el testimonio del médico tratante de [su] hija como soporte a la versión que [llevarían] a juicios [sic] como estrategia de defensa y el testimonio de [su] investigador

1 Este proceso se adelanta de acuerdo con las reglas del procedimiento especial abreviado.Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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3 privado con unos documentos que este último introduciría al juicio para esclarecer el asunto.

Por este motivo, el apoderado del procesado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, a través de auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha confirmó lo decidido en primera instancia. En criterio

Por este motivo, el apoderado del procesado presentó el recurso de apelación. Sin embargo, a través de auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha confirmó lo decidido en primera instancia. En criterio de este despacho, la defensa no precisó qué hecho en específico se pretendía desvirtuar con el investigador privado y que, además, no se puntualizó la pertinencia de los documentos que se pretendía introducir con este testigo 2. Adicionalmente, cuestionó que durante la solicitud probatoria el abogado del acusado no indicó que «Juan Sebastián [Rodríguez] le serviría como testigo de refutación del testimonio propuesto por la fiscalía frente al informe forense de las presuntas afectaciones físicas que sufrió la denunciante, [pues] esto solo vino a conocerse en la sustentación del recurso». Por último, refirió que «respecto a la solicitud de escuchar a la víctima en directo, tampoco indicó [el abogado] que se pretendía indagar específicamente, sino que de manera simple revela que le preguntará sobré lo que la fiscalía omita durante el directo que pidió».

2 Además, el juzgado no encontró que «los elementos mencionados realicen un aporte concreto a los hechos objeto de investigación, pues nada tiene que ver, por ejemplo, las historias clínicas de Hermayoni Parra, la orden de trabajo, la petición radicada ante el ICBF o ante la Secretaría d e integración Social del Distrito, las solicitudes radicadas ante el centro de servicios de los Juzgados Penales de Soacha para las audiencias de búsqueda selectiva en base de datos, la denuncia realizada por

ante el ICBF o ante la Secretaría d e integración Social del Distrito, las solicitudes radicadas ante el centro de servicios de los Juzgados Penales de Soacha para las audiencias de búsqueda selectiva en base de datos, la denuncia realizada por Hermayoni contra Sandra Patricia por Violenci a Intrafamiliar, la hoja de vida del médico, la inscripción de Hermayoni Parra a la universidad o el registro fotográfico en archivo PDF del apartamento, con la conducta de violencia intrafamiliar imputada a Yoney Parra Gómez, pareciera más que aquellas docu mentales conducen a demostrar la existencia de una conducta delictiva diferente o algo muy similar que, se itera, no fue debidamente dilucidado como parte de la pertinencia que le era exigible al extremo defensivo y dan paso a imprecisiones en la delimitación del objeto de la prueba».Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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4 Por este motivo, YONEY PARRA GÓMEZ acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad de armas» y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, «se acceda a la solicitud de pruebas planteada por mi abogado en la audiencia concentrada».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por medio de auto del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y negó la medida provisional solicitada por el accionante.

de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los juzgados accionados y negó la medida provisional solicitada por el accionante.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha pidió declarar improcedente la acción de tutela. Argumentó que el accionante no precisó en qué defecto se habría ocurrido a través de la providencia cuestionada y que esa decisión respetó los parámetros que tanto la ley como el precedente han establecido para decretar una prueba al interior de un proceso penal.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, recordó que «las etapas son preclusivas y tuvo su abogado el momento procesal para argumentar en debida forma, su tesisTutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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5 probatoria de cada una de las pruebas solicitadas con la exigencia y responsabilidad que como profesional del derecho con todas las capacidades debía asumir».

La Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bogotá no encontró que se hubiese incurrido en alguna irregularidad. Por el contrario, consideró que «hubo incuria en el trámite procesal» por parte del procesado y que este pretende utilizar la tutela para controvertir una cuestión que debe dirimirse a través del proceso penal. En su criterio:

la tutela no es procedente, porque no tiene relevancia constitucional que amerite un estudio especial sobre las

la tutela para controvertir una cuestión que debe dirimirse a través del proceso penal. En su criterio:

la tutela no es procedente, porque no tiene relevancia constitucional que amerite un estudio especial sobre las providencias judiciales cuestionadas, al punto que esa decisión deba ser alterada en beneficio del accionante. Además, se tiene en este caso que el accionante no expone ni prueba de manera clara y concreta las falencias que ambientan las decisiones judiciales confutadas erradamente por esta vía.

EL FALLO IMPUGNADO

Por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela , pues no encontró que en este caso se cumpliera el requisito de relevancia constitucional ni se identificó la conducta que vulnera sus derechos fundamentales. Además de señalar que el actor pretende utilizar su petición de amparo para suscitar una tercera instancia, pero no identificó cuál es la importancia de lasTutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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6 pruebas que no se decretaron ni precisó « cuál fue la arbitrariedad cometida por los despachos judiciales en sus decisiones del 2 de octubre y 7 de noviembre de 2024 ». Adicionalmente, evidenció que luego de revisar la petición elevada por el accionante en el curso de la audiencia concentrada «se observa que varios de los pedimentos simplemente fueron mencionados, pero nada se dijo con respecto a qué guardaban relación con el tema objeto de

elevada por el accionante en el curso de la audiencia concentrada «se observa que varios de los pedimentos simplemente fueron mencionados, pero nada se dijo con respecto a qué guardaban relación con el tema objeto de prueba, luego, la parte actora no puede pretender remediar la incuria allí presentada».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. En esa medida, insistió en los argumentos presentados inicialmente, pues consideró que el Tribunal «no los estudió en debida forma y desconoció [sus] derechos al concentrarse en atender lo formal, dejando de lado lo sustancial».

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 16 de diciembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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7 El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la

artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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8 antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma

con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios en el caso de los procesos judiciales en curso, la Corte recuerda que la acción de tutela es, por regla general, improcedente. De noTutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

YONEY PARRA GÓMEZ

acción de tutela es, por regla general, improcedente. De noTutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

YONEY PARRA GÓMEZ

9 ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C -590/05, reiterada en CSJ

STP12293-2024, CSJ STP10129, CSJ STP10105, CSJ STP4284-2024, CSJ STP1957 -2023 y CSJ STP2049 -2023, entre otras).

Por este motivo, en este tipo de casos la acción de tutela es excepcionalísima (CSJ STP4284-2024). En ese sentido, en la Sentencia SU -338 de 2021 3 la Corte Constitucional estableció los criterios que condicionan la procedencia de esta clase de reclamos dado su alcance limitado. En primer lugar, esa Corporación precisó que:

al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en e l segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21).

segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario (CC SU-338/21).

3 Esta providencia de unificación fue reiterada de manera reciente por esta Corte e n la Sentencia CSJ STP2678-2024.Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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10 En segundo lugar, sostuvo que cuando se cuestionan autos interlocutorios en procesos en curso únicamente procede la tutela:

(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (CC T -195/19, reiterada en CC SU388/21).

En tercer lugar, la Corte Constitucional llamó la atención sobre el carácter determinante de la irregularidad que se pretende reprochar. De ahí que para ese Corporación

uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por

uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas (CC SU-388/21).

Con base en estos elementos, esta Corte considera que la acción de tutela presentada por YONEY PARRA GÓMEZ es improcedente, pues no cumple el requisito de subsidiariedad. En este sentido, la Sala subraya que el accionante censuraTutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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11 un proceso penal que se encuentra en curso y dentro del cual cuenta con la posibilidad de cuestionar la decisión que se adopte en relación con su posible responsabilidad penal. Adicionalmente, esta Sala no evidencia que el accionante esté expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la irregularidad a la que alude sea determinante dentro del proceso judicial.

En este punto, la Sala comparte los argumentos presentados en la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto no encuentra que el peticionario acredite , aunque sea preliminarmente, que los testimonios y documentos que pretende incorporar dentro del proceso penal que cursa en su contra cumplan los parámetros que , según el Código de Procedimiento Penal y el precedente de esta Corporación , deben superarse para ser decretados. Por el contrario, esta Corporación considera que el peticionario acude a la acc ión

su contra cumplan los parámetros que , según el Código de Procedimiento Penal y el precedente de esta Corporación , deben superarse para ser decretados. Por el contrario, esta Corporación considera que el peticionario acude a la acc ión de tutela con el propósito de subsanar las posibles falencias en las que se incurrió en la audiencia concentrada que se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha. Por ese motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 2.a Instancia 142847 CUI 25000220400020240068801

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por YONEY PARRA GÓMEZ en contra de los juzgados segundo penal municipal con función de conocimiento y primero penal del circuito de Soacha,

Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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