CSJ - STP3580-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3580-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

NANCY BARROS COBILLA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP3580-2025 Radicación nº 143289 Acta n°. 055

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NANCY BARROS COBILLA contra el fallo proferido el 29 de enero de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, ambiente sano, vivienda y al agua.Radicado 20001220400320250001101

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2. A la actuación fueron vinculadas la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Personería Municipal de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar), el Ministerio del Interior y la

la Personería Municipal de Valledupar, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), la Alcaldía Municipal de Valledupar (Cesar), el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por el Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia de primera instancia, en lo s

siguientes términos:

«Señala la señora accionante que en audiencia celebrada el día 13 de diciembre de 2024 1 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, esta Autoridad dio por terminada la misma sin que el Director de la Agencia Nacional de Infraestructura y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendieran el requerimiento hecho por el Procurador, quien de manera sucinta y resumida “si” [sic] le dio fuerza jurídica a los conceptos de las diferentes Agencias que han participado en la ejecución y puesta en marcha del proyecto de la vía doble calzada Bosconia –

1 Con ocasión del proceso de protección al consumidor tramitado ante la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el radicado 2024014712, en el que la señora BARROS COBILLA y otros promovieron demanda de acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la póliza de responsabilidad civil No. 0438011-2, con ocasión de los daños ocasionados en virtud

MUNDIAL DE SEGUROS S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la póliza de responsabilidad civil No. 0438011-2, con ocasión de los daños ocasionados en virtud de las inundaciones acaecidas el 13 y 14 de octub re de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar (Cesar).Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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3 Valledupar. Para la señora accionante, se desconoció el ordenamiento jurídico y se imp uso la voluntad y discrecionalidad del Juez, sin tenerse en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual, solicita “la relatoría” de la precitada audiencia.

Advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia cometió un yerro por “vía de hecho judicial”, toda vez que actuó de manera arbitraria desconociendo el ordenamiento jurídico y la voluntad de las partes involucradas. Asimismo, cometió un defecto factico [sic] porque no fundamentó su decisión, pues, solamente indicó que no atenderí a el requerimiento de la parte demandante aun cuando existe un informe emanado por la Contraloría General de la Republica [sic] del mes de “enero”, en el que se declara como civilmente responsable a Yuma Concesionaria S.A. y a la Constructora Ariguaní S.A. S., tras señalar que en las vías encontraron desechos de obra al finalizar cada box culvert, además porque el diseño no cumple con los parámetros legales.

La Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en vías

Ariguaní S.A. S., tras señalar que en las vías encontraron desechos de obra al finalizar cada box culvert, además porque el diseño no cumple con los parámetros legales.

La Superintendencia Financiera de Colombia, incurrió en vías de hechos sustantivo, fáctico, procedim ental absoluto y orgánico, al desconocer que la Corte Constitucional en “sentencia de revisión” emanó once órdenes puntuales después de que Yuma Concesionaria S.A., y la Constructora Ariguaní S.A.S., solicitaran un plazo de tres (3) meses; es decir, se desconoció que se tenía que hacer un tamizaje de los afectados, que se debía demostrar las acciones que se habían hecho luego de la inundación del 12 y 13 de octubre del 2022. Quien sí atendió la recomendación de la Corte Constitucional fue la Personería Muni cipal de Valledupar, Cesar, visitó la vía, emitió concepto y envió respuesta a la CorteRadicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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4 Constitucional advirtiendo que persistía el peligro inminente para la comunidad de Agua Blancas [sic], Valledupar, Cesar.

Solicita, se ampare su derecho fundamental “a l Debido Proceso”, se decrete la nulidad de todo lo actuado, por los vicios de fondo, de forma, y las vías de hecho judicial, y, en consecuencia, se ordene escuchar al delegado de la Procuraduría General de la Nación.» [sic]

III. FALLO IMPUGNADO

vicios de fondo, de forma, y las vías de hecho judicial, y, en consecuencia, se ordene escuchar al delegado de la Procuraduría General de la Nación.» [sic]

III. FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Valledupar—Sala Penal de Decisión de Tutelas —avocó conocimiento de la solicitud de amparo impetrada contra la ANI, la ANDJE y la SFC, y vinculó a la actuación a la ANLA, la Constructora Ariguaní S.A.S., la Concesionaria Yuma S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, la Personería Municipal de Valledupar, CORPOCESAR, la Alcaldía Municipal de Valledupar, el Ministerio de Interior y la UNGRD.

5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante, po r no cumplir los requisitos que establece el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela).

6. La Sala a-quo constitucional declaró improcedente la tutela, al considerar que , de lo expuesto por la demandante, «no se infiere de ninguna manera […] una afectación de relevancia constitucional que amerite acudir alRadicado 20001220400320250001101

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5 mecanismo […] además, […] de las pruebas obrantes [… ] no se avizora que la decisión adoptada el día 13 de diciembre de 2024 por la […] Superintendencia Financiera de Colombia, haya sido violatoria de los derechos fundamentales, ni ilegal […]» [sic].

se avizora que la decisión adoptada el día 13 de diciembre de 2024 por la […] Superintendencia Financiera de Colombia, haya sido violatoria de los derechos fundamentales, ni ilegal […]» [sic].

7. Adicionalmente, aseveró que la accionante acudió a la tutela para atacar una decisión de dicha autoridad administrativa al interior de un proceso de protección al consumidor en el que se le negaron sus pretensiones, sin embargo, no aportó la providencia que t acha de ilegal y arbitraria. De manera que «no existe prueba siquiera sumaria de que la decisión […] realmente haya desconocido los preceptos legales y constitucionales, contrario a ello, todo apunta a que el proceso se ajustó a los principios y derecho s […] sin que se incurriera en vías de hecho» [sic]. Aunado a ello, la libelista no especificó de manera clara cuál podría ser el defecto que originaba la tacha para la providencia, ni tampoco se logró discernir dicho aspecto durante el examen de la acción.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Notificada del fallo el 30 de enero de 2025 , la accionante, en c orreo electrónico de 3 de febrero siguiente, anunció que «dentro del término de ley sustentaré y presentaré impugnación» . Empero, no se allegó en el expediente documento alguno que desarrolle los motivos de inconformidad.Radicado 20001220400320250001101

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo

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V. CONSIDERACIONES

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 delRadicado 20001220400320250001101

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lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 delRadicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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7 Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, porque no se evidenció acción alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que pueda ser considerada vulneradora de derechos fundamentales , con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

Asunto preliminar - sobre la acumulación

13. Conforme informaron las entidades acciona das y los intervinientes en los oficios allegados al trámite de tutela, la presente acción, aparentemente, hace parte de un grupo masivo de mecanismos del mismo género que se han presentado por una gran cantidad de habitantes de Aguas Blancas (Cesar), con ocasión de los perjuicios ocasionados por las inundaciones en la temporada de lluvias de octubre de 2022, cuyas consecuencias fueron agravadas por las obras del proyecto de infraestructura pública denominado “Ruta del Sol 2”, en particular el tramo Bosconia-Valledupar2.

14. Frente al particular, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas

2 https://www.ani.gov.co/la-agencia-nacional-de-infraestructura-escucha-la-comunidad-decontiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas

2 https://www.ani.gov.co/la-agencia-nacional-de-infraestructura-escucha-la-comunidad-deaguas-blancas-en-el-cesar-y-busca-unaRadicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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8 que (i) son presentadas de manera masiva —en un solo momento—o (ii) son radicadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente supuestos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

15. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que «es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes d eben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.

Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento» (CC A-111-21)

16. El Tribunal Superior de Valledupar, como juez colegiado de primera instancia en el presente trámite

recurso de amparo que llegó a su conocimiento» (CC A-111-21)

16. El Tribunal Superior de Valledupar, como juez colegiado de primera instancia en el presente trámite constitucional, tuvo en cuenta las advertencias realizadas por los convocados sobre la existencia de múltiples acciones de tutela con identidad de hechos, partes y pretensiones; no obstante, persistió en resolver de fondo la solicitud presentada por NANCY BARROS COBILLA, pues ponderó con mayor importancia la pronta resolución del mecanismo, porRadicado 20001220400320250001101

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9 sobre lo planteado respecto a la acumulación. Al respecto, aclaró:

«[…] debido a que la presente acción de amparo fue repartida inicialmente al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el día 24 de diciembre de 2024, fec ha en que amparado en las reglas de reparto ordenó la remisión de la misma a este Tribunal, en tal virtud, han transcurrido poco más de un mes sin que se haya emitido una decisión, razón por la cual esta Sala optará por abordar el estudio del asunto y se a bstendrá de remitirla a otro Despacho judicial.» [sic]

17. Esta Sala debe advertir que no comparte dicha postura adoptada por la Sala A-quo, pues resulta evidente que la acción incoada por la accionante está dirigida a solucionar una situación que afecta a un número plural de personas, y los derechos afectados no son de carácter exclusivamente particular, en cuyo caso, resulta aconsejable

que la acción incoada por la accionante está dirigida a solucionar una situación que afecta a un número plural de personas, y los derechos afectados no son de carácter exclusivamente particular, en cuyo caso, resulta aconsejable que las decisiones que se adopten en sede de tutela, de ser el caso, cobijen a la población afectada y se dirijan a mitigar las causas que afectan a este grupo , en lugar de proveer soluciones individuales. Lo anterior, como bien dijo la Corte Constitucional, «en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes».

18. Empero, habiéndose surtido la primera instancia, la Corte dará continuidad al trámite tutelar y abordará el estudio de la acción interpuesta por NANCY BARROS COBILLA, máxime porque anticipa que, en línea con elRadicado 20001220400320250001101

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10 análisis realizado en la sentencia de primer grado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

Definición del objeto de análisis

19. En el presente caso, es posible identificar que la accionante pretende censurar la actuación realizada por el señor Oscar Harley Ladino, profesional especializado de la Superintendencia Financiera de Colombia , en el proceso de protección al consumidor bajo el radicado 2024014712-017000, adelantado en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Sura, en razón a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara los daños que ocurriesen en la construcción de la Ruta del Sol

2.

Seguros S.A. y Seguros Generales Sura, en razón a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara los daños que ocurriesen en la construcción de la Ruta del Sol 2.

20. Frente a esto, corresponde, previo a revisar el fondo del asunto, verificar que la acción reúna los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme lo ha exigido la Corte Constitucional.

Procedibilidad de la acción de t utela contra sentencia judicial (reiteración)

21. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales , incluidas las actuaciones desplegadas por autoridades administrativas en ejercicio de sus facultade s jurisdiccionales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales yRadicado 20001220400320250001101

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11 específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

21.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuic io irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela3.

21.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) erro r inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii)

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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12 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto

22. Como aspecto preliminar, se observa que la acción

impetrada: (i) Sí o stenta relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y la dignidad humana; además, la accionante no se limita a plantear un juicio de corrección de la decisión judicial, sino que endilga una serie de defectos que presuntamente vician la validez de lo actuado;

(ii) Cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto no proceden recursos contra la sentencia de 23 de diciembre de 202 4, proferida por Oscar Harley Ladino Gómez, Coordinador del Grupo de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del radicado 2024014712-068-000, al haberse emitido dentro de un proceso verbal sumario, de conformidad con losRadicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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13 artículos 574 y 585 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el parágrafo 3º del artículo 246 y el parágrafo 1º del artículo 390 7 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

(iii) Se instauró dentro de un margen temporal razonable, en tanto la última actuación censurada data del 23 de diciembre de 2024 y la acción se radicó el 24 del mismo mes y año.

(iii) Se instauró dentro de un margen temporal razonable, en tanto la última actuación censurada data del 23 de diciembre de 2024 y la acción se radicó el 24 del mismo mes y año.

(iv) La libelista censuró presuntas irregularidades procesales que, en su criterio, tuvieron incidencia directa sobre el sentido del fallo.

(v) Identificó razonablemente los hechos generadores de la presunta vulneración y los d erechos fundamentales afectados.

(vi) No se dirige contra una sentencia de tutela.

4 Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. […] En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. […] Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley. 5 Artículo 58. Procedimiento . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario […]. 6 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas . Las

economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario […]. 6 Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas . Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: […] Parágrafo 3o . […] Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. […] Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. 7 Artículo 390. Asuntos que comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: […] Parágrafo 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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23. Por encontrar reunidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a analizar l os presunt os defectos endilgados por la accionante.

Análisis de la configuración de requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto

24. La libelista endilga a la entidad atacada una serie de defectos constitutivos de “vías de hecho ”, tanto en el trámite del proceso de protección al consumidor financiero, como en la sentencia de única instancia que le puso fin. A continuación, se examinará cada uno de los cargos.

de defectos constitutivos de “vías de hecho ”, tanto en el trámite del proceso de protección al consumidor financiero, como en la sentencia de única instancia que le puso fin. A continuación, se examinará cada uno de los cargos.

25. En primer lugar, la accionante asevera que el director del proceso —posiblemente—incurrió en un defecto procedimental en tanto, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2024, no atendió una solicitud elevada por el Procurador 7 Judicial Civil II, quien, en dicha ocasión, realizó una manifestación en favor de las pretensiones de la demandante.

25.1. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que «se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido o con exceso ritual manifiesto» (SU -573 de 2017). Lo alegado por la accionante se relaciona intrínsecamente con el “defecto procedimental absoluto”, que se configura por vulneración de los derechos fundamentales al debidoRadicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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15 proceso, al derecho de defensa y de contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad.

25.2. No obstante, para la Sala es claro que esta censura carece por completo de un sustento fáctico o probatorio , pues, además de que la demanda no la acompañó de ningún elemento que permita corroborar esta supuesta omisión del debido proceso, en el trámite de la acción de tutela la misma Procuraduría General de la Nación informó que

pues, además de que la demanda no la acompañó de ningún elemento que permita corroborar esta supuesta omisión del debido proceso, en el trámite de la acción de tutela la misma Procuraduría General de la Nación informó que

«La intervención a que hace referencia la demandante la realicé de manera oral en la audiencia de cierre realizada el 13 de diciembre de 2024. En ella solicité la condena de las demandadas y el litisconsorte pasivo, porque consideré que si se daban las condiciones de responsabilidad civil fijadas en la ley y solicité además la fijación del daño por afectación a la vida en relación. En esa audiencia, luego de escucharse los alegatos de conclusión de todas las partes , y las intervenciones del Ministerio Público: Procurador Judicial y Defensor Público, el señor juez anunció el sentido del fallo, negando las pretensiones de los demandantes de los múltiples procesos. […] Durante el transcurso de todas las audiencias no advertí la vulneración de derechos fundamentales de las partes, ni actuaciones de la Superintendencia Financier a que pudiera afectarlos . Por el contrario, advertí la debida comunicación y notificaciones y periódicos controles de legalidad en la actuación, que preservaron los derechos de todas las partes.» [sic] (Énfasis de la Sala)Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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16 25.3. Conforme a lo anterior, dicho cargo debe ser descartado.

26. Como segund a censura, se puede entender del libelo qu e la accionante endilga un defecto fáctico en la

16 25.3. Conforme a lo anterior, dicho cargo debe ser descartado.

26. Como segund a censura, se puede entender del libelo qu e la accionante endilga un defecto fáctico en la decisión, porque presuntamente se desconoció una prueba clara consistente en el informe de la C ontraloría General de la República, donde «desde la página 84 a la página 115 hace civilmente responsable a YUMA CONCESIONARIA y la constructora ARIGUANÍ» [sic].

26.1. El defecto fáctico, según la Corte Constitucional8, «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que «el error en el juicio valorativo de la prueba deb[a] ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» [sic].

26.2. Para la Sala, este cargo tampoco está llamado a prosperar, pues, por un lado, es evidente que la sentencia atacada sí tuvo en cuenta el aludido informe de la Contraloría General de la República —como puntualmente se observa en el segundo párrafo de la página 10 de la providencia —, lo que , de

atacada sí tuvo en cuenta el aludido informe de la Contraloría General de la República —como puntualmente se observa en el segundo párrafo de la página 10 de la providencia —, lo que , de

8 Sentencia C-590 de 2005, reiterada en T-367 de 2018, T-587 de 2017, entre otras.Radicado 20001220400320250001101 Número interno 143289 Impugnación

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17 entrada, descarta la omisión endilgada; y, de otro, la misma entidad de control fiscal informó en este proceso que «falta a la verdad la Accionante cuando afirma que la Contraloría General de la República (CGR) declaró civilmente responsable a YUMA CONCESIONARIA y a la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ», pues del mencionado informe «se dio respuesta de fondo a todos los peticionarios, generando, en lo de nuestra competencia, un Hallazgo Administrativo con presunta incidencia Disciplinaria, el cual fue trasladado mediante Oficio CGR Nro. 2024EE00 17497 del 2 de febrero de 2024 a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia» [sic]

27. En tercer lugar, la accionante asevera que el juez querellado cometió varias “vías de hecho ” al desconocer el fallo de la Corte Constitucional que presuntamente había dado órdenes precisas a las entidades vinculadas al proceso de protección del consumidor (Yuna Concesionaria y Constructora Ariguaní) , de «realizar un tamizaje de los afectados» y «demostrar qué acciones habían hecho antes de

dado órdenes precisas a las entidades vinculadas al proceso de protección del consumidor (Yuna Concesionaria y Constructora Ariguaní) , de «realizar un tamizaje de los afectados» y «demostrar qué acciones habían hecho antes de la inundación del 12 al 13 de octubre de 2022» [sic].

27.1. E

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