🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3583-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3583-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 25000220400020220003501

Radicación Interna n.° 122206 STP3583-2022 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM L EÓN L EÓN frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones que le negaron la libertad condicional y la libertad por pena cumplida.CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga y la Fiscalía 1 Especializada ante el Gaula de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- El 7 de octubre de 2015 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a JOSÉ W ILLIAM L EÓN LEÓN a 10 años y 6 meses por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada en modalidad de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos.

LEÓN a 10 años y 6 meses por la comisión de las conductas punibles de extorsión agravada en modalidad de tentativa y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. El actor solicitó la libertad condicional y el 5 de junio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas negó su pretensión, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto de 2020 el juzgado de conocimiento la ratificó. LEÓN L EÓN presentó una petición similar y el 5 de noviembre de 2021 la autoridad que vigila la pena resolvió estarse en lo resuelto en providencia anterior. 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN promovió acción de tutela contra el juzgado accionado por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad. Aseguró que contra el proveído del 5 de noviembre de 2021 incoó los recursos de ley, los

2CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN cuales no fueron tramitados bajo el entendido que contra esa decisión no procede ningún medio de impugnación. Afirmó que tampoco se tramitó la alzada propuesta contra la

JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN cuales no fueron tramitados bajo el entendido que contra esa decisión no procede ningún medio de impugnación. Afirmó que tampoco se tramitó la alzada propuesta contra la decisión de negar la «redosificación» de la pena. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el despacho demandado explicó de manera razonada los motivos por los que no era procedente acceder a la petición de libertad conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que se trata de una decisión sustentada en motivos razonables. 5.- El A quo afirmó que ninguna irregularidad cometió el accionado cuando le indicó al peticionario que no es la autoridad competente para estudiar los presuntos yerros que se presentaron al momento de emitir la sentencia, pues de llegar a hacerlo se desbordarían sus funciones. 6.- JOSÉ W ILLIAM L EÓN L EÓN impugnó el fallo para afirmar que la autoridad judicial accionada debió concederle los recursos frente a la decisión de negar la libertad condicional y la de redosificación de la pena.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

3CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, de negar el amparo al considerar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas no conculcó los derechos fundamentales del accionante al estarse en lo resuelto en auto anterior y negar la posibilidad de promover los recursos de ley frente a esa determinación. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206

rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

5CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 13.- En el presente asunto se observa que JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante auto del 5 de junio de 2020, en virtud de la prohibición señalada en el artículo 26 de la Ley 1121 de

2006. Esa determinación fue confirmada por el Juzgado 6

Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de agosto de siguiente. 14.- En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la acumulación jurídica de las penas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia

garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la 6CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 15.- Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por JOSÉ

formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 15.- Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones , también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. 16.- Ahora bien, contrario a lo señalado por el recurrente, contra las providencias en las que los jueces de ejecución de penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem respecto del cual versa la controversia constitucional, no procede recurso 7CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN alguno. Al respecto, es importante recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, señala que las providencias judiciales son: (i) sentencias [si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión]; (ii) autos [si resuelven algún incidente o aspecto sustancial]; y (iii) órdenes [si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los

virtud de la casación o de la acción de revisión]; (ii) autos [si resuelven algún incidente o aspecto sustancial]; y (iii) órdenes [si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma]1. 17.- Conforme con lo anterior, la decisión que resolvió «estarse a lo resuelto » en auto de 5 de junio de 2020, corresponde a una providencia judicial de la última categoría, contra la que no proceden recursos y en esa medida, hizo bien la autoridad accionada al advertir la improcedencia de estos, toda vez que, frente a ese tipo de decisión, a voces del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no es procedente ningún mecanismo de impugnación. Al respecto, esta Corporación, en fallo de tutela CSJ STP159942021, indicó: […] si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la solicitud de libertad condicional de la accionante porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir, pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en

pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del 1 Así se indicó en STP13932-2019, 8 oct 2019, rad. 10698. 8CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. [Negrillas fuera de texto original]. 18.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.

19. Finalmente, aunque JOSÉ W ILLIAM L EÓN L EÓN señaló que con el recurso presentado contra la decisión de estarse a lo resuelto, presentó solicitud de «redosificación» de la pena, lo cierto es que el requerimiento fue tomado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

estarse a lo resuelto, presentó solicitud de «redosificación» de la pena, lo cierto es que el requerimiento fue tomado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas como una acción de revisión, es por ello que al momento de indicarle que frente a la referida providencia no procede recurso alguno, también le informó lo siguiente: […] En cuanto a las situaciones que refiere el penado frente a la sentencia condenatoria, como se ha dicho en varios pronunciamientos la competencia del Juez de Penas está circunscrita a lo señalado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por manera que carece de competencia para adelantar la acción de revisión que solicita. De igual manera comunicarle al penado, que para efectos de iniciar la correspondiente acción de revisión de la sentencia condenatoria expedida dentro de este proceso, puede ser representado y asesorado por su defensor de confianza, y de no contar con uno, puede acudir a la oficina de la Defensoría del Pueblo ubicada en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido, para tales efectos. 9CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN 20.- En ese orden de ideas, resulta evidente que el juzgado demandado respondió el requerimiento del accionante y de forma razonada le explicó las razones por las que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción de revisión, sin que en la respuesta se observe ninguna conculcación de sus garantías fundamentales.

accionante y de forma razonada le explicó las razones por las que carece de competencia para pronunciarse sobre la acción de revisión, sin que en la respuesta se observe ninguna conculcación de sus garantías fundamentales. 19.- En síntesis: impera la confirmación del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo ya que: i) no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo, ii) contra ese tipo de decisión no procede recurso alguno y; iii) la autoridad accionada se pronunció sobre la acción de revisión presentada por el actor, al punto que informó que no era competente para conocer de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10CUI: 25000220400020220003501 Tutela de 2ª Instancia n.º 122206 JOSÉ WILLIAM LEÓN LEÓN Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...