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CSJ - STP3584-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3584-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 68001220400020220006701

Radicación n.° 122207 STP3584-2022 (Aprobado acta n°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA contra el fallo emitido el 31 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en el cual negó por hecho superado la solicitud de amparo en contra de la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, ante la omisión en resolver el requerimiento de impulso de la indagación n.o 68276 6000 259 2017 00454.CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA ANTECEDENTES 1.- Los hechos que motivaron la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma por el A quo: Manifestó el accionante que en el accidente del 24 de febrero de 2017 en el kilometro 8+ 900 metros, vía San GilBucaramanga, estuvo involucrado el tracto camión de servicio público de placas VXG 677, línea Súper Brigadier, modelo 1996, color rojo que era conducido por el señor Héctor Iván Montaña García siendo propiedad de Jorge Armando Montaña García y Claudia Marcela Montaña García, asimismo, en audiencia de entrega provisional

conducido por el señor Héctor Iván Montaña García siendo propiedad de Jorge Armando Montaña García y Claudia Marcela Montaña García, asimismo, en audiencia de entrega provisional de vehículo se efectuó en marzo de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca. Añadió que se inició un proceso penal bajo el CUI 68276 6000 259 2017 00454, contra Héctor Iván Montaña García, seguido en la Fiscalía 5ª Seccional de Unidad de Vida de la ciudad, adicionalmente, mencionó que el señor Héctor Iván Montaña García, falleció el 23 de mayo de 2021. Refirió que el pasado 29 de octubre a través de correo electrónico elevó derecho de petición ante la agencia fiscal accionada, en el cual solicitó el estado del proceso y extinción de la acción penal por muerte del indiciado, posteriormente, aludió que el 30 de noviembre de 2021, ante un juzgado de control de garantías, asistió otro agente de la fiscalía, quien no era el titular de la accionada, decidiéndose negar de manera definitiva la entrega del vehículo automotor mencionado anteriormente. Expresó que radicó petición, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción no ha obtenido respuesta alguna. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que antes de la emisión del fallo, la fiscalía accionada emitió respuesta al requerimiento interpuesto por la parte actora y le informó que ya había radicado solicitud de preclusión.

Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Adujo que antes de la emisión del fallo, la fiscalía accionada emitió respuesta al requerimiento interpuesto por la parte actora y le informó que ya había radicado solicitud de preclusión. 2CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA 3.- CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA estimó que la contestación se emitió únicamente con ocasión al amparo, es decir, que la fiscalía faltó a su deber de obrar de forma oportuna; además, considera que la respuesta no satisface su pedimento, pues desconoce cuando se realizará la diligencia de preclusión.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto, tras considerar que la fiscalía accionada emitió respuesta de fondo a la petición instaurada el 29 de octubre de 2021 por

CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA.

considerar que la fiscalía accionada emitió respuesta de fondo a la petición instaurada el 29 de octubre de 2021 por

CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA.

3CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207

CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA

c. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 8.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido

gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 4CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207

CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA

d. Caso concreto 11.- En el presente asunto, está acreditado que el 29 de octubre de 2021 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA y otro, radicaron solicitud ante la Fiscalía 5ª Seccional adscrita a la Unidad de Vida que fue rotulada así: «SOLICITUD DE

EXPLICACION [sic] DETALLADA Y JURIDICA [sic]

CONFORME A DERECHO POR EL NO IMPULSO DEL

PROCESO Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA EXTINCION DE LA ACCION POR MUERTE DEL PROCESADO CONFORME AL ART. 77 Y 78 DE LA LEY 906 DE 2004 », en ese escrito se consignó lo siguiente: […] en nuestra calidad de propietarios inscritos del vehículo VXG 677, tercero civilmente afectados con la medida de restricción. Solicitamos de manera atenta nos explique la razón de hecho y de derecho de por que [sic] no se ha avanzado en el tramite [sic] del proceso de la referencia y no se ha dado la aplicación de la figura jurídica contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ya se ha radicado en varias oportunidades

proceso de la referencia y no se ha dado la aplicación de la figura jurídica contemplada en los artículos 77 y 78 de la Ley 906 de 2004, toda vez que ya se ha radicado en varias oportunidades el registro civil de defunción del indiciado señor HECTOR [sic] IVAN [sic] MONTAÑA GARCIA [sic] (Q.E.P.D.) y siempre la respuesta es que esa Fiscalía es la destacada para esa clase de procesos de accidentes de tránsito y que es el único despacho que adelanta el impulso de esos procesos. Pero que tiene a su cargo más de mil (1000) carpetas, para nosotros eso no es respuesta de fondo […]. Nótese que con el proceder omisivo de ustedes nos están afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia a la pronta y efectiva solución de nuestros conflictos. Toda vez que es una investigación que inició desde febrero de dos mil diecisiete (2017). Toda vez que somos los propietarios inscritos del rodante de clase tracto camión […] el cual se encuentra a nuestro nombre y con la inscripción de alerta de entrega provisional.

5CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA 12.- Lo primero que debe decirse es que, como el requerimiento en cita se encuentra ligado a las funciones de la fiscalía accionada, la solicitud no se enmarca dentro del derecho de petición, sino del debido proceso en su componente de postulación. 13.- Ahora, antes de la emisión del fallo de primera instancia, el asistente de la fiscalía demandada alleg ó copia

derecho de petición, sino del debido proceso en su componente de postulación. 13.- Ahora, antes de la emisión del fallo de primera instancia, el asistente de la fiscalía demandada alleg ó copia del escrito de 24 de enero de 2022, en el cual emitió respuesta a la solicitud de la parte interesada, en los siguientes términos: De manera atenta y siguiendo instrucción del Fiscal Quinto Seccional y con ocasión a la acción de tutela impetrada por ustedes y dando alcance a los derechos de petición presentados en su calidad de Copropietarios del vehículo de placas: VXG677, acreditada a través de certificación de tradición expedido por el Instituto de Transito de Boyacá   "ITBOY", me permito dar respuesta en los siguientes términos: A la única petición: "Solicitamos de manera atenta se me nos explique la razón de hecho y de derecho por que no se ha avanzo el tramite [sic] del proceso de la referencia y no se ha dado la aplicación a la figurada jurídica contemplada en los articulo [sic] 77 y 78 de la Ley 906 de 2004", sea lo primero decir que pese a que ustedes son propietarios del vehículo de placas: VXG-677, el cual se encuentra vinculado a este proceso en virtud del accidente de transito [sic] de fecha 24 de febrero de 2017, les informo que se radicó solicitud de audiencia de preclusión Art. 332 numeral 1, ante el Centro de

vinculado a este proceso en virtud del accidente de transito [sic] de fecha 24 de febrero de 2017, les informo que se radicó solicitud de audiencia de preclusión Art. 332 numeral 1, ante el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga, a efectos de que se fije audiencia con algún despacho judicial para llevarla a cabo; no obstante, lo informado […] la solicitud de audiencia de entrega que según lo informado en su escrito ya se solicitó y acudió el 30 de noviembre de 2021, el Fiscal de apoyo designado por la Dirección de Fiscalías de Santander, el Doctor OSCAR LEONARDO GARCIA, desconociéndose las razones por las cuales no se ordenó la entrega del automotor. Se aclara que la fecha para la realización de la audiencia de preclusión no depende de la Fiscalía, sino de la programación del Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga, para lo cual se le sugiere consultar en la pagina [sic] de la Rama Judicial. 6CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA 14.- Lo anterior fue comunicado a la parte interesada a través del correo electrónico que proporcionó para tal fin [c.marcela.m.garcia@gmail.com y j.armando.m.garcia@gmail.com]. 15.- En este orden, la Sala no se desconoce que sólo con ocasión al presente amparo la fiscalía demandada emitió contestación al requerimiento que fue incoado el 29 de octubre de 2021, es decir, que tardó más de 2 meses en

ocasión al presente amparo la fiscalía demandada emitió contestación al requerimiento que fue incoado el 29 de octubre de 2021, es decir, que tardó más de 2 meses en resolverlo; sin embargo, tal omisión fue subsanada antes de la emisión del fallo de primera instancia [que data del 31 de enero de 2022]. 16.- Adicionalmente, tal y como lo afirmó el A quo, el accionado respondió el requerimiento de la parte actora y le informó que radicó solicitud de preclusión en la indagación adelantada en contra de HÉCTOR IVÁN MONTAÑA GARCÍA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, ante el Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga; tal y como la parte actora lo había requerido. 17.- En razón de la impugnación, esta Sala requirió al accionado para que informe el estado de la solicitud citada y, en escrito del 3 de marzo aquel informó que aquella fue radicada el 24 de enero [el mismo día que emitió la contestación a la interesa] y, según el reporte de la página de la Rama Judicial fue asignada al Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, quien programó la diligencia para el 8 de abril de esta anualidad, a la 1:30 p.m.

7CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA 17.- En ese orden, es entendible que la accionada en el escrito del 24 de enero no le haya informado a la actora la fecha, ni la autoridad a la cual le fue asignada la solicitud de preclusión, por cuanto en esa misma calenda radicó el requerimiento, precisamente, por ello le indicó a la interesada que debía estar atenta a la programación de la diligencia en la pagina web de la Rama Judicial. 18.- Se constata, entonces, que la petición de la actora en la cual buscaba que la demandada radicara la solicitud de preclusión fue respondida antes del fallo, incluso, se accedió a su pedimento. Por otro lado, se recuerda que en el proceso que cursa en la actualidad es donde la parte interesada debe solicitar la entrega definitiva del vehículo, sin que el juez de tutela pueda intervenir en ese asunto, menos abrogarse la competencia del juez natural de la causa. 19.- Así las cosas, tal y como lo refirió el A quo , aquí operó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en sede de primera instancia, la lesión a las garantías de la actora fue superada. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI: 68001220400020220006701

n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8CUI: 68001220400020220006701 Tutela 2 instancia n.° 122207 CLAUDIA MARCELA MONTAÑA GARCÍA RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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