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CSJ - STP3585-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3585-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 19001220400020220001601

Radicación Interna n.° 122238 STP3585-2022 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por DANILO FONTECHA LUENGAS frente a la decisión proferida el 1º de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente la tutela propuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la decisión que le negó la acumulación de las penas impuestas en su contra y con el proveído que ordenó estarse a lo resuelto.CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS Al trámite fueron vinculados la Penitenciaría y el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas, ambos de Popayán.

I. ANTECEDENTES 1.- En contra de DANILO F ONTECHA L UENGAS se ha proferido las siguientes sentencias, así: 1.1.- La primera, data del 22 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías lo condenó a

proferido las siguientes sentencias, así: 1.1.- La primera, data del 22 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías lo condenó a 448 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Hechos del 10 de enero de esa anualidad. 1.2.- La segunda, del 14 de mayo de 2003, en la que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá lo sentenció a 28 años de prisión por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Hechos del 30 de agosto de 2000. 2.- El sentenciado solicitó la acumulación jurídica de dichas penas y en auto del 8 de enero de 2009 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su pretensión. Esa decisión no fue impugnada. El actor volvió a pedir la referida petición y auto del 19 de enero de 2021 el Juzgado 2º de esa especialidad con sede en Popayán resolvió estarse en lo resuelto en auto anterior. 2CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS 3.- Inconforme con las anteriores determinaciones, DANILO FONTECHA LUENGAS promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo al afirmar que contra la

la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo al afirmar que contra la decisión del 8 de enero de 2009 mediante la cual le negaron la acumulación de penas no interpuso los recursos de ley, incumpliendo con el principio de subsidiariedad que rige la tutela. Resaltó que el accionante incumplió el principio de inmediatez al recurrir al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido cerca de un año desde que se emitió la última decisión objeto de reproche. 5.- Al momento de ser notificado, DANILO F ONTECHA LUENGAS exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del 3CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS Tribunal Superior de Popayán, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente el amparo, tras señalar que el

b. Problema jurídico 7.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al declarar improcedente el amparo, tras señalar que el accionante dejó de promover los recursos de ley contra la determinación que le negó la acumulación jurídica de penas y acudió a la tutela luego de haber trascurrido cerca de un año, incumpliendo el principio de inmediatez que rige el presente trámite constitucional. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia 4CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran:

misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12.- En el presente asunto se observa que DANILO FONTECHA L UENGAS presentó solicitud de acumulación jurídica de penas y mediante auto del 8 de enero de 2009 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó su pretensión, en virtud a que de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no es posible acumular penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia. 13.- Razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 6CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS 14.- En virtud de lo anterior y al formular nuevamente

el principio de subsidiariedad. 6CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS 14.- En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el despacho que en la actualidad vigila su condena, esto es, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negó la acumulación jurídica de las penas, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el

resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 15.- Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por DANILO FONTECHA LUENGAS, el juzgado que vigila su condena 7CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones , también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. 16.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción

contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 17.- De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela 8CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la

acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 18.- En el presente asunto se observa que desde la fecha en que le negaron al accionante la acumulación jurídica de las penas [8 de enero de 2009] y se resolvió estarse a lo resuelto en auto anterior [19 de enero de 2021], hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió más de 13 años frente a la primera determinación y 1 año respecto de la segunda, lo cual es contrario al principio de inmediatez . Además, no se encuentra justificación valedera, así como 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 9CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 19.- En síntesis: impera la confirmación del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo ya que: i) ya que el accionante tuvo la oportunidad

19.- En síntesis: impera la confirmación del fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo ya que: i) ya que el accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la determinación que le negó la acumulación jurídica de las penas [principio de subsidiariedad], ii) no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y; iii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna justificación [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10CUI: 19001220400020220001601 Tutela de 2ª Instancia n.º 122238 DANILO FONTECHA LUENGAS Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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