CSJ - STP3587-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3587-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220004302
Radicación n.° 122319 STP3587-2022 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por apoderado judicial del BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA DE COLOMBIA [en adelante BBVA S .A.], frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por estar inconforme con la forma en que se liquidaron las costas, dentro del procesoCUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319 BBVA S.A. ejecutivo seguido en su contra por YARA E LENA DEL R ÍO
MARRUGO.
I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito genitor de la tutela y de los documentos adosados al
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de la tutela y de los documentos adosados al plenario, se tiene que Yara Elena del Río Marrugo promovió una demanda ordinaria en contra del Banco accionante con el fin de que se declarara la ineficacia del despido al que fue objeto y, producto de ello, se ordenara su reintegro con el correspondiente pago de las acreencias laborales, desde el 22 de agosto de 2004 hasta que fuese efectivamente reincorporada. Dicha demanda se le asignó al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena que, después de surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante fallo del 25 de agosto de 2006, resolvió favorablemente lo solicitado, declaró la ineficacia del despido, pero no accedió al reintegro deprecado. La mentada decisión fue apelada por las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 20 de octubre de 2010, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad financiera a que reintegrara a la demandante, pagarle los emolumentos que hubiese debido percibir desde el momento de su despido hasta el momento en que se efectuara la restitución del cargo. Posteriormente, la referida sentencia fue revisada por esta Sala de
emolumentos que hubiese debido percibir desde el momento de su despido hasta el momento en que se efectuara la restitución del cargo. Posteriormente, la referida sentencia fue revisada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que resolvió no casar la providencia de segunda instancia y condenó a la demandada a pagar la suma de $7.500.000 por concepto de agencias en derecho, monto que debía ser incluido en la liquidación que se practicara conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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Una vez regresó el expediente al juzgado de origen, el 21 de septiembre de 2018, se emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Que, en proveído del 20 de noviembre siguiente, se ordenó a la secretaría realizar la liquidación de costas. Contra dicha disposición la demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, el juzgado de conocimiento, el 23 de enero de 2019, declaró improcedente los mecanismos judiciales señalados; así mismo, de oficio, revocó la providencia del 20 de noviembre de 2018, para en su lugar ordenar oficiar al presidente del Banco BBVA para que certificara los salarios y demás emolumentos laborales, con el fin de que la secretaría realizara la liquidación del crédito y de las costas pendientes. Al no recibir respuesta del anterior requerimiento, el 14 de mayo
los salarios y demás emolumentos laborales, con el fin de que la secretaría realizara la liquidación del crédito y de las costas pendientes. Al no recibir respuesta del anterior requerimiento, el 14 de mayo de 2019, se ofició a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB, para que diera a conocer la información salarial y presupuestal requerida al banco, la cual allegó mediante memorial del 14 de agosto de 2019. Seguidamente la entidad enjuiciada allegó respuesta al requerimiento previo. El 15 de agosto de 2019 se realizó la liquidación del crédito que arrojó la suma de $588.134.401 y señaló de ese monto, un valor de $99.324.302 como costas. Lo anterior, fue rebatido por el apoderado judicial del banco, por ello, en determinación del 13 de septiembre de 2019, se declaró improcedente la objeción y fue aprobado el cálculo de las costas en el monto de «$581.894.465». Al estar en desacuerdo, BBVA presentó mecanismo vertical, por lo que el tribunal accionado, en proveído del 29 de septiembre de 2021, modificó la determinación cuestionada, en el sentido de corregir que las costas ascendieron a $99.324.302 y confirmó todo lo demás. El abogado del Banco accionante aseguró que la corporación tutelada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en el cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, ordenó «reliquidar las pretensiones liquidadas por el Banco a la trabajadora para incluir las prestaciones extralegales,
en el cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario, ordenó «reliquidar las pretensiones liquidadas por el Banco a la trabajadora para incluir las prestaciones extralegales, desbordando los límites de la condena impuesta a mi representada». Así mismo, expuso que existió una indebida valoración del material probatorio obrante al interior del proceso y un exceso en las facultades de los jueces de instancias, pues si la demandante no estaba de acuerdo con el salario que se acreditó dentro del proceso ordinario en las oportunidades para ello, era su carga demostrar su derecho a otro y no hacerlo en posterior oportunidad procesal, que no está dispuesta para ello, mucho 3CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319 BBVA S.A. menos, podría válidamente equiparar su cargo con otro diferente al que ocupó la demandante para la época de los hechos. Por lo expuesto, el Banco BBVA solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, revocar la providencia del 29 de septiembre de 2021 dictada por el colegiado enjuiciado, que confirmó el auto de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, para que, en su lugar, emitir una nueva que mantuviera la liquidación de costas fijadas en disposición del 20 de noviembre de 2018. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las decisiones controvertidas por la parte accionante no son arbitrarias o caprichosas, ni tampoco se pueden considerar lesivas de los derechos fundamentales,
de noviembre de 2018. 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que las decisiones controvertidas por la parte accionante no son arbitrarias o caprichosas, ni tampoco se pueden considerar lesivas de los derechos fundamentales, dado a que el Tribunal demandado valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. 3.- El A quo señaló que no es procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, en virtud a que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios se deben resolver. 4.- La apoderada judicial de BBVA S.A. presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo. 4CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de
contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el banco accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en causales de procedibilidad al momento de pronunciarse sobre la liquidación de las costas dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 20040039601. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia
rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión 6CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319 BBVA S.A. que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de 7CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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Cartagena, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. Así, lo primero que señaló en auto del 29 de septiembre de 2021, es que la liquidación de costas señalada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad fue por el valor de 99.324.302 y no de 581.894.465 como se indicó en auto del 13 de septiembre de 2019, pues ese último monto hace
Laboral del Circuito de esa ciudad fue por el valor de 99.324.302 y no de 581.894.465 como se indicó en auto del 13 de septiembre de 2019, pues ese último monto hace referencia al total del capital [estipulado en la condena]. 13.- Enseguida, procedió a verificar si la orden de reintegro de YARA E LENA DEL R ÍO M ARRUGO llevaba consigo solo el pago de prestaciones legales o se debían tener en cuenta las extralegales. Para ello, realizó un recuento de los hechos probados en el proceso ordinario laboral para resaltar que no: […] existe duda que la demandante al momento de su despido gozaba de beneficios convencionales que estaban, en principio, respaldados en el pacto colectivo que mantenía el Banco Granahorrar con sus trabajadores, y que, en realidad, aunque en principio el banco lo quiso desconocer, luego terminó aceptándolo, entregando al despacho los documentos que contiene ese acuerdo. No existiendo ninguna discusión que la demandante ingresó a laborar el 25 de mayo de 2001 (folio 10, cuaderno I), es claro que al tenor del Pacto Colectivo 2001-2002 (folio 791, cuaderno III), este le era aplicable conforme al artículo primero que regla el campo de aplicación así: “son partes contratantes en el Pacto Colectivo de Trabajo, de un aparte, el Banco Granahorrar con domicilio en la ciudad de Bogotá, que en adelante se denominará Granahorrar y de la otra parte, los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban, bien porque se encuentran laborando en el
Colectivo de Trabajo, de un aparte, el Banco Granahorrar con domicilio en la ciudad de Bogotá, que en adelante se denominará Granahorrar y de la otra parte, los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban, bien porque se encuentran laborando en el momento de la firma o porque posteriormente ingresen a Granahorrar dentro de los requisitos y condiciones que en cada caso se señalan en este documento”. 8CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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De manera que cuando la demandante ingresó a laborar, ya estaba vigente el pacto y quedó automáticamente suscrito al mismo por efecto de la anterior clausula, y en cuyos artículos 8°, 9° y 15°, regulan las prestaciones 1.) Fomento al Ahorro Feg, 2.) Premio a la puntualidad y 3.) prima extralegal que le fueron liquidadas al finalizar su contrato, de suerte que claramente desde que ingresó, hasta que dicho pacto estuvo vigente al momento de la fusión del banco, esos beneficios convencionales ahí estipulados le eran aplicables. Ahora, para esta colegiatura, amén de lo consagrado en el pacto, lo cierto es que la Convención Colectiva de Trabajo del Banco BBVA es aplicable a todos los trabajadores, indistintamente se hubiere expresamente sindicalizado o no el trabajador, por expresa disposición de dichos cuerpos convencionales, y ello ha sido además respaldado por la jurisprudencia. 14.- Después, el Tribunal demandado referenció que los valores tomados como referencia por el Juzgado 8º Laboral
expresa disposición de dichos cuerpos convencionales, y ello ha sido además respaldado por la jurisprudencia. 14.- Después, el Tribunal demandado referenció que los valores tomados como referencia por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena son válidos pues esa autoridad tuvo como referencia: […] para liquidar el reintegro los salarios que devenga la compañera de trabajo, señora OSIRIS ALMANZA MENDOZA, quien […] ostentaba el mismo cargo de la actora cuando fue desvinculada (Auxiliar II con responsabilidades de cajero J.O,) y ocupa en la actualidad el de Asesor Integral de Servicios, es decir, el cargo que el mismo banco certificó y aceptó es el equivalente más cercano a ocupar por parte de la demandante en la actualidad, luego puede ser utilizada como referencia en cuanto a los salarios y prestaciones a pagar, y que bien es cierto coincide con el certificado por la asociación sindical, pero no por ello puede asegurarse que fue ese certificado el fundamento de la liquidación, sino la referencia analógica del cargo que el mismo banco aprobó para el reintegro.
15. Finalmente, en cuanto a las costas y su liquidación, el Tribunal demandando resaltó que las mismas debían ser cuantificadas conforme con lo previsto en el numeral 2.1.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 del 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente al
9CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
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Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente al 9CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319 BBVA S.A. momento de presentar la demanda [25 de octubre de 2004].
Al respecto indicó: […] Al examinar el contenido literal de lo preceptuado, se desprende claramente que cuando se tratare de tramites en donde el fallador disponga en sentencia el reconocimiento de una obligación de hacer, además del pago de prestaciones económicas, las agencias en derecho no podrían tasarse por encima del 25% de la condena, incrementables hasta 4 SMLMV adicionales.
En ese sentido, si tenemos que, en el presente asunto lo que se ordenó en sentencia fue el reintegro de la actora, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde su despido y hasta que se haga efectivo su reintegro, no existe duda alguna respecto de que el paramento que ha debido ser tenido en cuenta es el referenciado en el párrafo anterior, el cual, ciertamente no fue excedido por el A-quo al establecer para tales efectos el 20% del valor de las pretensiones reconocidas, más la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigente (año 2010) Así entonces, como quiera que las agencias en derecho fijadas en primera instancia estuvieron acorde a la normativa que la regulaba para la época del fallo, lo que sigue ahora es revisar el
Así entonces, como quiera que las agencias en derecho fijadas en primera instancia estuvieron acorde a la normativa que la regulaba para la época del fallo, lo que sigue ahora es revisar el cálculo efectuado por el A-quo, con el fin de cuantificar el valor de las costas impuestas dentro del presente proceso ordinario a efectos de validar si están o no ajustadas a derecho, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que el crédito, o monto de la condena, permanecerá incólume conforme a la liquidación del juez de instancia, como quiera que como se dejó sentado en las consideraciones precedentes, tuvo un fundamento probatorio y legal valido que se comparte. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos dentro del proceso ejecutivo, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí sociedad actora, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debieron tener en cuenta las prestaciones extralegales para proceder a hacer la liquidación en costas, por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración 10CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319 BBVA S.A. de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto
autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que las decisiones aquí cuestionadas con esta demanda de tutela no son caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y están justificadas en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 11CUI: 11001020500020220004302 Tutela de 2ª Instancia n.º 122319
BBVA S.A.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12