CSJ - STP3588-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3588-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220005601
Radicado n.o 122323 STP3588-2022 (Aprobado acta n56°) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ contra el fallo emitido el 27 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el cual negó la solicitud de amparo en contra de los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por haberle negado la libertad condicional.CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ ANTECEDENTES 1.- El 6 de abril de 2016 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 17 de noviembre de 2015. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta capital, ante el cual VARGAS LÓPEZ pidió la concesión de la libertad condicional.
2015. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta capital, ante el cual VARGAS LÓPEZ pidió la concesión de la libertad condicional. 3.- En auto del 14 de julio de 2021 ese despacho negó el pedimento liberatorio y el 9 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado de conocimiento lo ratificó. 4.- C ARLOS E NRIQUE V ARGAS L ÓPEZ acudió al amparo para objetar las decisiones precitadas, al estimar que únicamente valoraron la gravedad de la conducta pero no analizaron los aspectos positivos de su proceso de resocialización. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado, al establecer que las decisiones censuradas por el demandante no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que, en aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales, los proveídos que
2CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ negaron la libertad del interesado en sede de primera y segunda instancia, evidenciaron que cumplía con el presupuesto objetivo, al haber purgado las 3/5 partes de la condena; sin embargo, no colmaba el presupuesto subjetivo, relacionado con la gravedad de la conducta.
6.- VARGAS L ÓPEZ impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda.
relacionado con la gravedad de la conducta.
6.- VARGAS L ÓPEZ impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los planteamientos de la demanda. Destacó que, en atención a su adecuado proceso de resocialización, es acreedor a la libertad condicional.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico. 8.- La Corte debe determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por CARLOS ENRIQUE VARGAS L ÓPEZ, al establecer que los accionados no vulneraron los derechos invocados por el mencionado, al negarle la libertad condicional. 3CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323
CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ
c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y
10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. b. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 13.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: 5CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 14.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex
posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 6CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ 15.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 16.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino
tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC
T-718-2015).
7CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ 17.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 18.- La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
C-328-2016). 18.- La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 1, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en
1 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros 8CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»2. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción
resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3. 19.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ
2 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
3 CSJ AHP5065-2021
9CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323
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STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP126962021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos
juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado” [Resaltado fuera del texto origina]. 10CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323
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c. Caso concreto 20.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto
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c. Caso concreto 20.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que le negó la libertad condicional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de presente una irregularidad que afecta sus derechos fundamentales. 21.- Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar el contenido de las decisiones emitidas el 14 de julio y 9 de diciembre de 2021, por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales negaron la libertad condicional requerida por CARLOS ENRIQUE V ARGAS L ÓPEZ, para determinar si incurrieron en algún tipo de defecto. 22.- En primera instancia, el juzgado ejecutor de penas accionado estudió el factor objetivo previsto en el presupuesto 64 del Código Penal y determinó que VARGAS LÓPEZ cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. 11CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323
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LÓPEZ cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta. 11CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ 23.- Posteriormente, anunció que debía estudiar el aspecto subjetivo, esto es, analizar la gravedad de la conducta, por lo que trascribió apartes de la sentencia condenatoria, así: En efecto, el tráfico de estupefacientes constituye un peligro tangente para la sociedad, delito que cobra muchas vidas de nuestros jóvenes, quienes a diario deben ser abatidos por el flagelo de las drogas, lo cual trasciende en efecto, en la seguridad de los ciudadanos. Los problemas asociados al tráfico de estupefacientes, afectan la calidad de vida de la población, fortaleciendo la exclusión social, generando mayor inseguridad y violencia aspectos que socavan el bienestar de la comunidad. Además, el despacho no puede dejar de lado la gran cantidad de sustancia estupefaciente incautada, circunstancia que deja entrever el impacto perjudicial para la sociedad que la sola conducta del procesado pudo haber causado si la fuerza pública no hubiera actuado ampliando el número de personas que verían afectado su bienestar personal, lo que de suyo denota la gravedad de su proceder. Por otro lado, avista el Despacho que el actuar del encartado merece un considerable reproche, pues deliberadamente, oculto la
afectado su bienestar personal, lo que de suyo denota la gravedad de su proceder. Por otro lado, avista el Despacho que el actuar del encartado merece un considerable reproche, pues deliberadamente, oculto la sustancia estupefaciente, en su equipaje, buscando con ello, evadir el actuar policivo, y de este modo arribar con el alucinógeno a México, para que esta sea distribuida y comercializada.
24.- Luego, el despacho precisó que el actor ha tenido un adecuado desempeño en la fase de la ejecución de la pena, pues su conducta ha sido calificada como “ BUENA O EJEMPLAR”, además, ha realizado actividades que le han merecido la redención de pena; no obstante, aquello no era suficiente para la concesión de la libertad condicional. Al respecto, sostuvo: En tales condiciones, la petición de libertad condicional no está llamada a prosperar, por cuanto, del análisis completo de los requisitos establecidos en la normatividad penal, se determina que no es viable otorgar el subrogado pretendido, ya que se debe 12CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ estimar el comportamiento del penado durante su cautiverio, que construye un juicio de valor dirigido al pronóstico de readaptación social, máxime cuando el fin de la ejecución de la pena no solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos
solamente apunta a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, sino también a proteger a la comunidad de hechos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos legalmente, es decir, se itera, dentro del marco de la prevención especial y general, de manera tal que en cuanto mayor sea la gravedad del delito y la intensidad del grado de culpabilidad, considerando por supuesto el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado no puede obviar las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Aunado a ello, tal como se indicó en líneas anteriores, se realizó valoración sobre la gravedad de la conducta en el fallo condenatorio, por parte del Juzgado Fallador, sin embargo, no se deja de considerar el buen comportamiento que en otras ocasiones observa el recluso en su lugar de presidio, las actividades al interior del penal, que fueron calificadas como Sobresalientes, pero debe acotarse que dicha circunstancia tan solo implica que el sentenciado acata los compromisos de la prisión intramural, sin que dicha circunstancia per se desemboque necesaria y faltamente en el otorgamiento del sustituto, pues se requiere la confluencia positiva de otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo examen.
25.- El Ad quem al confirmar la decisión, dijo lo siguiente: Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, advierte el despacho que la decisión objeto de reclamo se emitió de manera acertada teniendo en cuenta esa especial gravedad de la conducta delictiva
siguiente: Partiendo de tales criterios jurisprudenciales, advierte el despacho que la decisión objeto de reclamo se emitió de manera acertada teniendo en cuenta esa especial gravedad de la conducta delictiva desarrollada por el sentenciado, de cara a la valoración que se realizó en la sentencia condenatoria. Es decir, el juez de ejecución de penas no realizó valoraciones adicionales a las emitidas en el fallo condenatorio sino que precisamente, a partir de allí concluyó que, en razón a las funciones de la pena de prevención general y retribución justa, es necesario que el condenado continúe su proceso de resocialización al interior del establecimiento penitenciario. Dicho criterio es compartido por este Despacho por cuanto, aunque no pretende desconocerse el esfuerzo y desempeño del condenado durante su tratamiento intramural, lo cierto es que, ponderando todos los aspectos relevantes, debe decirse que ese análisis que se efectuó en la sentencia condenatoria acerca del comportamiento desplegado, impide concluir que en este momento, con el tiempo en reclusión descontando, CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ ha 13CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ superado esos fines de prevención general y retribución justa analizados por el juez de ejecución de penas. 26.- Ante este panorama , la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado
analizados por el juez de ejecución de penas. 26.- Ante este panorama , la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que, si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las 3/5 partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, ítem en el cual valoraron la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad. 27.- Sin embargo, no fue objeto de análisis los aspectos consignados en la sentencia y que pudieran resultarle beneficiosos al condenado, tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites precedentes. En efecto, las decisiones objetadas guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a aspectos que incidirían positivamente en la tasación de la pena, tales como la ausencia de causales de agravación o de circunstancias de mayor punibilidad, o, incluso, la carencia de antecedentes penales por parte del encartado, entre otros. 28.- Ahora, aunque el actor no alega de forma específica las circunstancias descritas sí expone que debe tenerse en cuenta los “aspectos positivos”, a partir de ello y, se insiste, la jurisprudencia, correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia, lo cual no aconteció. 14CUI: 11001220400020220005601
la jurisprudencia, correspondía a las autoridades judiciales aquí involucradas, analizar las circunstancias favorables consignadas en la sentencia, lo cual no aconteció. 14CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ 29.- Recuérdese, que si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, pues solo a partir de ese análisis ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional [CSJ, AP4142-2021, 15 sept. 2021, rad. 59888]. 30.- En conclusión, como en este caso los juzgados accionados al momento de resolver la solicitud de libertad condicional no efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que el derecho fundamental al debido proceso del demandante fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, quienes profirieron una decisión que se aparta de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 31.- En consecuencia, se dejará sin efecto los autos de el 14 de julio y 9 de diciembre de 2021 emitidos por los
revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada garantía. 31.- En consecuencia, se dejará sin efecto los autos de el 14 de julio y 9 de diciembre de 2021 emitidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, para que, en su lugar, el juez que vigila la sanción del actor profiera, en un plazo de (cinco) 5 días contados a partir de la notificación del presente proveído, una nueva decisión donde 15CUI: 11001220400020220005601 Tutela segunda instancia n.o 122323 CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de
CARLOS ENRIQUE VARGAS LÓPEZ.
En consecuencia, dejar sin efecto los autos d el 14 de julio y 9 de diciembre de 2021 emitidos por los Juzgados 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela.
Circuito Especializado, ambos de Bogotá, en sede de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales fueron resueltas las solicitudes de libertad condicional presentadas por el demandante en tutela. Segundo. Ordenar al Juzgado