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CSJ - STP3589-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3589-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 50001220400020220001101

Radicación n.° 122388 STP3589-2022 (Aprobado acta n° 56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por PAULINO ISAÍRIAS MORA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó la solicitud de amparo en contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal, Promiscuo del Circuito de Inírida, 3º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debidoCUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA proceso y a la libertad , por haberle impuesto medida de aseguramiento y negar su revocatoria. Al diligenciamiento fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso penal n.o 94001 60 08 793 2018 00015. ANTECEDENTES 1.- El 20 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida impuso medida de aseguramiento a PAULINO ISAÍRIAS MORA en el proceso n.o 94001 60 08 793

ANTECEDENTES 1.- El 20 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida impuso medida de aseguramiento a PAULINO ISAÍRIAS MORA en el proceso n.o 94001 60 08 793 2018 00015 que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa y el 29 de enero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad la ratificó. 3.- De forma posterior ISAÍRIAS M ORA pidió la revocatoria de la medida y en auto de 18 de junio de esa anualidad, el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio negó la petición. La cual fue confirmada el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio. 2CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA 4.- PAULINO ISAÍRIAS MORA acude al amparo para objetar las decisiones citadas, en su criterio, la fiscalía no argumentó de forma adecuada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, además, estimó que no existían pruebas que acrediten su responsabilidad en los delitos que le fueron imputados. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de esa medida, sin embargo, su pedimento fue desestimado. Requirió que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus

acrediten su responsabilidad en los delitos que le fueron imputados. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de esa medida, sin embargo, su pedimento fue desestimado. Requirió que se deje sin efecto las decisiones contrarias a sus intereses y se decrete su libertad. 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional reclamado al establecer que las decisiones objetadas por el actor no fueron caprichosas o ilegales. Adujo que los argumentos para imponer la medida de aseguramiento y negar su revocatoria eran razonables. 6.- El apoderado de PAULINO ISAÍRIAS MORA impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito tutelar encaminados a obtener la libertad de su representado.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para resolver el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio. 3CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388

PAULINO ISAÍRIAS MORA

b. Problema jurídico. 8.- La Corte debe determinar si el  A quo acertó en su decisión de negar el amparo al establecer que la decisión que, por un lado, impuso medida de aseguramiento al actor, y por el otro, negaron su revocatoria, fueron razonables. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

el otro, negaron su revocatoria, fueron razonables. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- En los primeros se encuentran: 4CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388

PAULINO ISAÍRIAS MORA

d. Caso concreto 13.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que objeta por esta vía excepcional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de presente una “irregularidad procesal” que afecta sus derechos fundamentales.

objeta por esta vía excepcional. Igualmente, se advierte que, de forma oportuna, el interesado acudió al amparo para poner de presente una “irregularidad procesal” que afecta sus derechos fundamentales. 14.- Por lo anterior, corresponde a la Corte analizar el contenido de los autos censurados para determinar si los juzgados accionados incurrieron en algún tipo de defecto. i) Las decisiones relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento al actor no son caprichosas o ilegales 15.- El 20 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Inírida impuso medida de aseguramiento en contra de PAULINO ISAÍRIAS MORA por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y rebelión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en 6CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA concordancia con lo dispuesto en los preceptos 310 y 312 ejusdem. 16.- Ese auto fue apelado por el apoderado del actor y ratificado el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. En esa ocasión se señaló que la fiscalía sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2º y 3º de los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y se apoyó en las circunstancias

sustentó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en los numerales 2º y 3º de los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y se apoyó en las circunstancias descritas en el numeral 1º del artículo 310 ejusdem, que refiere a: “… o su probable vinculación con organizaciones criminales…”. 17.- Inicialmente, el despacho citado respondió los reproches del apelante, así: Sobre el primer reparo realizado “la juez de instancia desestimó la valoración realizada por esta defensa” encuentra este Juzgado que dicha afirmación no tiene asidero en la argumentación surtida por el a quo, toda vez que se evidencia que de manera juiciosa, aquel censor hizo una valoración pormenorizada de la solicitud realizada por la bancada defensiva y en algunos apartes trajo a colación aquellos argumentos para indicar que el peso de las pruebas presentadas por la fiscalía daban cuenta de la existencia de la presunta comisión de la conducta punible, de tal suerte que no es resultado de una valoración selectiva, si no, de una apreciación de las pruebas presentadas en conjunto y de las cuales se tornaron mas relevantes las presentadas por la fiscalía, para generar la decisión emitida. De la apreciación “2) No se valoraron las pruebas recaudadas por la defensa -declaraciones extrajudiciales, 3) las apreciaciones realizadas por el a quo fueron “descabellas”; sobre lo referente debe indicarse que la juez efectivamente valoró las pruebas de la defensa, solamente que las mismas no tenían la

apreciaciones realizadas por el a quo fueron “descabellas”; sobre lo referente debe indicarse que la juez efectivamente valoró las pruebas de la defensa, solamente que las mismas no tenían la suficiente entidad para derruir la inferencia razonables que edificó la fiscalía, de manera que su decisión fuera de ser ajustada a derecho, compartimos la misma en el sentido que fue un juicioso análisis de los presupuestos par la procedencia de la medida intramural y no como indicó el defensor una “descabellada” 7CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA decisión, sobre todo cuanto se sustento en los correctos presupuestos legales y los elementos legalmente aducidos. En ese orden de los reparos “4) la fiscalía no argumentó debidamente la inferencia razonable, 5) no se realizó mención de los testigos de la defensa. 6) El juez de garantías no debía revisar los presupuestos de la imputación”. Sobre esos puntos de entrada debe indicarse que el juez de garantías, por sus características tiene facultades de juez constitucional, de manera que debía conocer la imputación, la cual es el presupuesto inicial para construir en su conocimiento la inferencia razonable, toda vez, que precisamente la fiscalía con base en ello cimienta su argumentación, juntos con los EMP genera el análisis pertinente de la presunta comisión de la conducta punible, inclusive es la imputación un requisito intrínseco para imponer la medida de

argumentación, juntos con los EMP genera el análisis pertinente de la presunta comisión de la conducta punible, inclusive es la imputación un requisito intrínseco para imponer la medida de aseguramiento desde la óptica de una causal objetiva. 18.- Seguidamente, analizó la inferencia razonable y el peligro para la comunidad, para concluir que la imposición de la medida fue acertada, así razonó:

[…] Aquí, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronostico [sic] anticipado de razonabilidad penal, como quiera que en esa etapa procesal aun no se genera un grado de certeza, toda vez que la certeza se desarrollara en la medida en que avance el proceso penal, por tanto el grado de convencimiento aumentara con cada etapa procesal, de tal suerte que cuando culmine la actuación penal con una sentencia la duda deberá desaparecer. […] Así las cosas, verificada la inferencia razonable de la comisión de la conducta como presupuesto para la imposición de la medida de aseguramiento, debe decirse que efectivamente tienen la misma suerte los dos requisitos que le sigue, aquello con motivo que por el tipo de conducta punible y la situación fáctica existe una fuerte inferencia que pueden los procesados presentar un riesgo para la obstrucción de la justicia, toda vez que por el contexto colombiano negativamente los coloca dentro de aquellas conductas que por su naturaleza han generado confrontación con

fuerte inferencia que pueden los procesados presentar un riesgo para la obstrucción de la justicia, toda vez que por el contexto colombiano negativamente los coloca dentro de aquellas conductas que por su naturaleza han generado confrontación con el aparato judicial de varias maneras, dígase seguridad para los operadores judiciales o para la sociedad misma, sobre todo teniendo en cuenta el tipo penal endilgado de rebelión que compaginado con el tráfico de estupefacientes, amerita imponer la medida de conformidad al artículo 313 del CPP, que señala que 8CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario satisfecho los requisitos del art. 308 de la adjetiva penal, en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, lo cual es un requisito objetivo, que se cumple con la presente actuación, teniendo en cuenta que se le atribuyó por el delegado fiscal una conducta de competencia de estos jueces -se cumple con el requisito de la necesidad. Así las cosas, en sentir de éste operador no se equivocó el a quo en considerar que de los elementos materiales probatorios, se podía estructurar la inferencia razonable, pues su análisis aun cuando no fuera detallado sobre cada uno de los procesados a esta misma conclusión fácilmente puede llegar cualquier juez de la republica, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de la presente actuación que no fueron desvirtuadas; agregado a lo anterior por el nivel de conocimiento tan menguo que

republica, sobre todo teniendo en cuenta las circunstancias fácticas de la presente actuación que no fueron desvirtuadas; agregado a lo anterior por el nivel de conocimiento tan menguo que se requiere en esta etapa procesal, con suficiencia logró este requisito. Agregando a lo anterior las conductas endilgadas a los procesados son de suma gravedad pues a través de las mismas se están afectando multiplicidad de bienes jurídicos, entre ellos, la salud pública. Ahora bien, de cara a la configuración del peligro para la comunidad, se concluyó la existencia de motivos fundados para inferir que los imputados pueden continuar ejerciendo la actividad delictiva por las que están siendo procesados, hecho que aunado a la naturaleza y modalidad del delito atribuido y las circunstancias fácticas y modales en que se desarrollaron los mismos, amerita la imposición de una medida de aseguramiento y no otra distinta a aquella que la intramural. Por lo anterior, no se revocará la decisión objeto del recurso en lo que tiene que ver con la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión impuesta a cada uno de los procesados, ya que esta medida y no otra resulta suficiente para garantizar el cumplimiento de los fines de tal medida de aseguramiento. 19.- Ante ese panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos que edificaron el recurso de apelación frente a la imposición de medida de aseguramiento, fácil se advierte que se trata de similar controversia, por tanto, puede afirmarse que la intención del

apelación frente a la imposición de medida de aseguramiento, fácil se advierte que se trata de similar controversia, por tanto, puede afirmarse que la intención del actor no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, se reabra un debate ya 9CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

20.- Ahora, para la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se emitieron con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicaron las razones por las cuales para el caso concreto era procedente imponer medida de aseguramiento.

21.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en unas providencias como las aquí controvertidas, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.

22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a

directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.

  1. Los proveídos que negaron las revocatoria de la medida de aseguramiento no incurrieron en ningún tipo de defecto

10CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA 23.- Ahora bien, de forma posterior PAULINO I SAÍRIAS MORA pidió la revocatoria de la medida y en auto de 18 de junio de esa anualidad, el Juzgado 3º Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio negó la petición. La cual fue confirmada el 13 de diciembre de 2021. La Sala anticipa que al estudiar dichas decisiones aquellas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho. 24.- El despacho de primera instancia refirió que no era viable hacer una revisión de lo resuelto en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que estaba llamado a verificar si los fundamentos que motivaron su imposición cambiaron. Por otro lado, adujo que los nuevos elementos materiales probatorios aportados por el interesado -entrevistas-, no alcanzaban a derribar la inferencia razonable de autor o su participación en las conductas que le fueron atribuidas. 25.- A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de

-entrevistas-, no alcanzaban a derribar la inferencia razonable de autor o su participación en las conductas que le fueron atribuidas. 25.- A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó al establecer que la  única manera de que sea procedente la revocatoria o sustitución de la medida, es cuando se acredita a través de nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, la desaparición de los motivos por los cuales fue impuesta, es decir, que se demuestre la desaparición de la inferencia razonable de autoría o participación del procesado en las conductas que se le endilgan o de los fines que se busca 11CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA proteger con la medida impuesta, situación que no fue acreditada por el recurrente. Al respecto dijo lo siguiente: Al respecto se observa que en el caso en concreto, los argumentos esbozados por la defensa desde el momento de realizar su solicitud, van encaminados a alegar la presunta afectación de los derechos de su defendido en el procedimiento de imposición de la medida de aseguramiento privativa de libertad en centro carcelario, situación que tal como lo manifestó la A quo, era objeto de discusión en la correspondiente audiencia de imposición de medida de aseguramiento y ante el operador judicial que atendió dicha diligencia. Por otra parte, las entrevistas allegadas por la defensa para

objeto de discusión en la correspondiente audiencia de imposición de medida de aseguramiento y ante el operador judicial que atendió dicha diligencia. Por otra parte, las entrevistas allegadas por la defensa para acreditar que ha desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P., la defensa no logró demostrar de que manera de estas se podía inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P., si bien son EMP nuevos dentro del proceso, las mismas no permiten inferir que el señor PAULINO ISAIRIAS MORA no fue presuntamente autor o participe de las conductas endilgadas. Encuentra entonces este estrado judicial que los argumentos dados por la defensa no cumplen con los principios de postulación estricta, ni de trascendencia, requeridos para la procedencia del instituto solicitado, toda vez que no se acreditó de manera alguna la desaparición de los motivos por los cuales se dio la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario en contra del señor PAULINO ISAIRIAS MORA, y al ser, tal como se indicó con antelación, esta la  única manera de conceder la revocatoria de la medida de aseguramiento, se tiene que la solicitud realizada por la defensa no tiende a prosperar. De conformidad con lo anterior, este Despacho considera que le asiste razón al Juez de instancia al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y por ende procedería a confirmar la decisión de fecha 18 de Junio de 2021, proferida por

asiste razón al Juez de instancia al negar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y por ende procedería a confirmar la decisión de fecha 18 de Junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), mediante la cual negó  la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario al señor PAULINO ISAIRIAS MORA. 26.- De acuerdo con lo referido, las providencias que negaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, no se encuentran arbitrarias o carentes de fundamento. 12CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388 PAULINO ISAÍRIAS MORA 27.- En el anterior contexto, emerge con claridad que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada . Por ende, no es viable inferir alguna afectación de garantías fundamentales. 28.- En síntesis, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las decisiones judiciales que, por un lado, impusieron medida de aseguramiento y, por el otro, negaron la revocatoria de esa medida, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase 13CUI: 50001220400020220001101 Tutela segunda instancia n.° 122388

PAULINO ISAÍRIAS MORA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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