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CSJ - STP359-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP359-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación n.° 359 Acta 113 Bogotá D.C., uno (1) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y precedente constitucional, dentro del proceso laboral que adelantó contra el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., el cual cambió su nombre; primero por BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., posteriormente a

BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., y hoy BANCO ITAÚ

CORPBANCA COLOMBIA S.A.Radicado n° 359

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés, el aludido banco, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si contra la

Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y así como las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si contra la sentencia SL5057-2019 (Rad. 63817) proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante auto de 12 de mayo 2020, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El 26 de mayo siguiente se dispuso la vinculación del Juzgado 10° Penal del Circuito de Medellín. Ello en virtud de la repuesta ofrecida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se informaba que dadas lasRadicado n° 359

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 3 múltiples medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, quien debía ser vinculado a este trámite constitucional era el su Homólogo 10° del Circuito, agregando que ese despacho había conocido de la actuación ordinaria laboral y adelantado el trámite de liquidación de costas.

a este trámite constitucional era el su Homólogo 10° del Circuito, agregando que ese despacho había conocido de la actuación ordinaria laboral y adelantado el trámite de liquidación de costas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado alegando que la negativa de conceder la pensión de jubilación convencional obedeció a que el beneficio extralegal de esa pensión no era aplicable a quienes cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la finalización del vínculo laboral y que «solo podían ser beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado.

Entiéndase quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el tiempo de servicios». Sostuvo adicionalmente que su decisión observó los lineamientos expuestos por la Sala Laboral en la sentencia CSJ SL15807-2017, providencia a través de la cual analizó el mismo precepto convencional y concluyó que «la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión “empleado” indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados,Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 4 que por tanto, no tienen esa condición de empleados».

2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio durante el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acción de tutela 4 que por tanto, no tienen esa condición de empleados».

2. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio durante el término de traslado1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA

CRISTINA DUQUE BARRERA.

2. Aunque la censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra el extinto BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. , Banco Corpbanca, esta Sala solamente se pronunciará sobre la sentencia SL5057-2019 (Rad. 63817) proferida el 13 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión

Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación fue la decisión dictada por el órgano de cierre, a través de la cual se buscó corregir los yerros en los que 1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 5

1 A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 5 presuntamente incurrieron las instancias. El problema jurídico planteado en precedencia se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la configuración de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Ver, entre otras, CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP53642019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 6 b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, enRadicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 7

en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, enRadicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 7 el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 CC T-522 de 2001.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 8 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución». Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella

Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. En el presente asunto, se encuentran acreditados los 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 9 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que i) la decisión censurada involucró derechos superiores como la seguridad social, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima; ii) la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial y agotó los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba en el proceso laboral; iii) la decisión censurada se profirió el 13 de noviembre de 2019, por lo que se entiende cumplido el requisito de inmediatez; iv) lo resuelto fue determinante y puso fin al proceso laboral; v) se

la decisión censurada se profirió el 13 de noviembre de 2019, por lo que se entiende cumplido el requisito de inmediatez; iv) lo resuelto fue determinante y puso fin al proceso laboral; v) se identificó plenamente como hecho que generó la vulneración del derecho fundamental, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o se evidencia un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma en la decisión. Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando son las decisiones del superior funcional de quien está emitiendo la decisión.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 10 Ahora bien, cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de un criterio unificado con anterioridad por un órgano de cierre, tiene la obligación de motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca una carga argumentativa seria y se explique de manera

motivar claramente su decisión y exponer las razones que justifican su postura, de este modo se garantiza la posibilidad de inaplicar el precedente siempre que se ofrezca una carga argumentativa seria y se explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera necesario apartarse.

5. El punto que la accionante cuestiona de la sentencia SL5057-2019 gravitó en la aplicación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de septiembre de 1991, que prescribe: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución (…)» Al resolverlo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión citó los lineamientos expuestos en la sentencia CSJ SL15807-2017 y concluyó que tal exigencia convencional no resultaba aplicable para extrabajadores y que por tanto los requisitos para acceder a la pensión convencional debían acaecer en vigencia de la relación laboral.

Sobre el particular, ha sido pacífica y reiterada la línea jurisprudencial5 fijada por ese cuerpo Colegiado respecto a 5 CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 46025; SL15807-2017; SL627-2019; SL1117-2019;

SL3350-2019 y SL5057-2019.Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 11 que l a norma convencional se aplica a los empleados del Banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieran la edad exigida después de su desvinculación con el Banco. Al estudiar dicha cláusula convencional en el radicado en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 46025, la Sala explicó: «En cuanto a la errada interpretación del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo , debe reiterarse que no es función de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante, la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional. Por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. (…) Analizada por la Sala dicha norma, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente

en el ámbito de su aplicación. (…) Analizada por la Sala dicha norma, no se advierte respecto de su interpretación un desatino fáctico protuberante, sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque así la Corte no la compartiera, del tenor literal de la cláusula puede llegarse a la conclusión obtenida por el Tribunal, en el sentido que para ser beneficiario de la pensión de jubilación allí consagrada es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 55 años de edad». (Se resalta). Interpretación que mantuvo en la sentencia CSJ SL15807-2017, reiterando lo siguiente:Radicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 12 «El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para

condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo». (Se resalta). En ese orden, encuentra esta Sala de Tutelas que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de Descongestión en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CRISTINA DUQUE CABRERA, no desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia y por el contrario se ajustó a la postura vigente de la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral respecto a la aplicabilidad de la cláusula convencional a extrabajadores del Banco. Si lo decidido observó la posición consolidada de la Corporación, mal podría hablarse de vulneración de derechos fundamentales puesto que el precedente horizontal, como se explicó en precedencia, tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige enRadicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 13 nuestra Constitución. Al margen de lo anterior, no se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido. Ello por cuanto en las citadas decisiones se abordó el estudio de la interpretación de cláusulas convencionales que regían

unificación SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aquí debatido. Ello por cuanto en las citadas decisiones se abordó el estudio de la interpretación de cláusulas convencionales que regían la relación laboral entre trabajadores y una entidad de derecho público ( Departamento de Antioquia ); mientras que en el presente asunto, la calidad de la contraparte es distinta, pues al ser el demandado el extinto Banco Comercial Antioqueño, hoy Corpbanca, es indudable que su naturaleza es derecho privado. Por consiguiente, al tratarse de situaciones disimiles, no podría alegarse que en el presente asunto eran aplicables dichas sentencias de unificación, pues se insiste, la situación fáctica que allí se aborda difiere del presente asunto dado que ese criterio se fijó desde la perspectiva de un actor en la relación laboral con naturaleza jurídica distinta a la del Banco demandado. Así las cosas, resulta evidente que la decisión censurada por la accionante no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y por el contrario se ajustó a la postura vigente de la Sala de Casación Laboral. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal específica de procedencia de tutela, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará el amparoRadicado n° 359 MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 14 constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 14 constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo solicitado por MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA , de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 359

MARÍA CRISTINA DUQUE BARRERA Acción de tutela 15

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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