CSJ - STP359-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP359-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP359-2022 Radicación N. 121591 Acta n.° 011. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBAS y sus menores hijos, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de susCUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros derechos fundamentales al debido proceso, salud, familia, acceso a la administración de justicia y otros. A tal actuación fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Territorial de Puerto Tejada (Cauca) y la Comisaria de Familia de esa ciudad. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al denegar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a favor de Carlos Eduardo Chantre Calambas; y, en su lugar , ordenar el traslado inmediato al
accionantes, al denegar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, a favor de Carlos Eduardo Chantre Calambas; y, en su lugar , ordenar el traslado inmediato al establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la sanción impuesta en el proceso penal radicado con número 2012-00335. ANTECEDENTES PROCESALES En principio, la demanda constitucional fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, Corporación que, con proveído del 13 de enero de 2022, la remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia, a través de correo electrónico del pasado 14 de enero. 2CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros Asignado el reparto por la Secretaría de esta Sala, mediante auto del 18 de enero de 2022, se avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, informó que el 13 de enero del año en curso, le fue asignado el expediente digital dentro del asunto seguido en contra del actor, a efectos de examinar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el juez ejecutor; sin embargo, a la fecha se encuentra en turno para resolver.
Manifestó que la pretensión del actor, es habilitar un
actor, a efectos de examinar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el juez ejecutor; sin embargo, a la fecha se encuentra en turno para resolver. Manifestó que la pretensión del actor, es habilitar un estudio paralelo del caso; no obstante, olvida que el mecanismo constitucional no esta previsto como otra instancia o espacio adicional para revisar providencias judiciales, por lo que, en su criterio, la presente demanda no está llamada a prosperar.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, explicó que mediante auto Nro. 1150 del 5 de octubre de 2021, decretó la acumulación jurídica de penas a CARLOS EDUARDO CHANTRE en los procesos 2012-00335 y 2012-00237 e impuso una sanción conglobada de 58 meses de prisión.
3CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros Informó además que profirió los autos No. 1151 y 1161 del 5 de octubre de 2021, a través de los cuales, respectivamente, negó la prisión domiciliaria y la solicitud de nulidad del auto de sustanciación No. 682 del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se legalizó la privación de libertad del actor.
nulidad del auto de sustanciación No. 682 del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se legalizó la privación de libertad del actor. Indicó que las providencias en cita fueron impugnadas; sin embargo, ese Juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación ante el superior. Frente a la demanda, consideró que lo pretendido por la parte actora, es pretermitir una instancia, es decir, desplazar la competencia del Ad-quem respecto a las decisiones adoptadas por esa Judicatura.
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Norte Regional Cauca, resaltó los derechos fundamentales de los niños y requirió se estudie la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación.
4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en tanto lo es en relación con actuaciones realizadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata
del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor con las decisiones emitidas por el Juez de Ejecución de Penas accionado, resulta oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.
En esa línea, es preciso recordar que se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de 5CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que, con la
conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que, con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite; porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al 6CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
6CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela se puede constatar el contenido de las decisiones proferidas por el juez accionado y que son objeto de inconformidad por parte del actor, así: 4.1. Con auto de sustanciación Nro. 682 del 10 de septiembre de 2021, el Juzgado ejecutor accionado, legalizó la puesta a disposición del señor CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBAS , para cumplir la pena dentro del proceso 2012-00335, por lo que expidió, en consecuencia, la boleta de encarcelación en su contra. Así mismo, solicitó el traslado al establecimiento penitenciario, al haberse negado la prisión domiciliaria. 4.2. Autos 1150, 1151 y 1160 del 5 de octubre de 2021, a través de los cuales (i) decretó acumulación jurídica de penas, dejó sin efectos el numeral 3º del auto de 7 de junio del año en curso que concedió libertad por pena cumplida, redimió pena, ordenó la vigilancia de la ejecución de pena acumulada en el proceso 2012-00335; (ii) negó la prisión domiciliaria al no acreditar la calidad de padre cabeza de familia y el permiso para trabajar por carencia actual de objeto; y (iii) negó la petición de nulidad del auto de
domiciliaria al no acreditar la calidad de padre cabeza de familia y el permiso para trabajar por carencia actual de objeto; y (iii) negó la petición de nulidad del auto de sustanciación Nro.682 del 10 de septiembre de 2021. 7CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros 4.3. Las anteriores determinaciones fueron objeto de recurso de reposición y apelación, por tanto, el juez demandado resolvió la impugnación horizontal con autos Nro. 912, 913 y 914 confirmando las decisiones contenidas en los proveídos citados y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
5. En efecto, de los elementos de prueba que se allegaron a este trámite constitucional, se evidencia que, a la fecha, los recursos de apelación promovidos por la defensa del procesado y concedidos por el juez ejecutor, aún se encuentra en curso y, por lo tanto, es claro que el proceso debe continuar su desarrollo normal y corresponde al juez natural, emitir una decisión sobre las inconformidades expuestas por el actor.
Ante tal escenario, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en esta sede constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, o a convertirse en una
el asunto en esta sede constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, o a convertirse en una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. La Sala recuerda que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el 8CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones. Entonces, al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
6. Ahora bien, el accionante si bien señala la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, en atención a su inminente traslado al establecimiento penitenciario y carcelario a efectos de cumplir la sanción intramural, lo cierto es que, no evidencia esta Sala que en el asunto se configure un perjuicio irremediable.
En este sentido, si bien manifestó el actor que a la fecha convive con su hijo (quien es diagnosticado con déficit cognitivo leve)
esta Sala que en el asunto se configure un perjuicio irremediable. En este sentido, si bien manifestó el actor que a la fecha convive con su hijo (quien es diagnosticado con déficit cognitivo leve) y su nieta, menores de edad, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, dado que, del examen de los documentos anexados al trámite tutelar, se extrae que los niños cuentan con la ayuda de sus dos hijas mayores, quienes ante un eventual traslado al centro de reclusión deberán colaborar en cuanto esté a su alcance para el bienestar de los menores referenciados; ello, en aplicación del principio de solidaridad familiar previsto en el artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). 9CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros De todas formas, a fin de garantizar los interés y derechos fundamentales de menores involucrados, esta Sala ordena REQUERIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto Tejada (Cauca), para que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se encuentran los menores; y en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para ofrecerle una protección integral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
menores; y en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para ofrecerle una protección integral. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º REQUERIR al I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Territorial Puerto Tejada (Cauca), para que, de manera inmediata, verifique las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se encuentran los menores; y en caso de ser necesario, adopte las medidas necesarias para ofrecerle una protección integral. 10CUI 11001020400020220010600 Radicado interno Nro. 121591 Tutela de primera instancia Carlos Eduardo Chantre Calambas y otros 3.NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11