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CSJ - STP3591-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3591-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220042000

Radicación n.° 122607 STP3591-2022 (Aprobado acta n 56°) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haberle negado la acumulación jurídica de penas.CUI: CUI: 11001020400020220042000 Tutela primera Instancia n.° 122607

BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

I. ANTECEDENTES 1.- El 10 de julio de 2021 BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES le pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que acumulara las siguientes penas impuestas en su contra: i) el fallo del 30 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali, en el cual fue condenado a 78 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir [Rad. 2015-00846]; ii) y la sentencia del 24 de

los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado agravado y concierto para delinquir [Rad. 2015-00846]; ii) y la sentencia del 24 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, en la que fue sancionado a 105 meses de prisión por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado tentado [Radicado n.o 2012-03604-00]. 2.- En auto del 13 de agosto de 2021, el juzgado referido negó la solicitud. Esa determinación fue confirmada el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3.- SERRANO GRISALES acudió al amparo para cuestionar las anteriores decisiones, ya que, en su criterio, cumple los presupuestos legales para ser acreedor a la acumulación de penas.

2CUI: CUI: 11001020400020220042000

Tutela primera Instancia n.° 122607 BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES 4.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga allegó copia de la decisión de segunda instancia que el demandante objeta. 5.- El juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo un breve recuento del auto que negó la solicitud de la parte interesada, y refirió que se emitió con apego a la ley.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente

Seguridad de Palmira hizo un breve recuento del auto que negó la solicitud de la parte interesada, y refirió que se emitió con apego a la ley.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que una de los accionadas es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- A la Corte le corresponde determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos del actor al haberle negado, en sede de primera y segunda instancia, la acumulación jurídica de penas.

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Tutela primera Instancia n.° 122607

BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 10.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

4CUI: CUI: 11001020400020220042000

Tutela primera Instancia n.° 122607 BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto

proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 11.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

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Tutela primera Instancia n.° 122607

BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

b. Caso concreto 12.- La Corte estima que el presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios ; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 13.- Ahora, al verificar el contenido de las decisiones del 13 de agosto de 2021 y el 16 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en los cuales negaron la acumulación jurídica de penas requerida por BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES, se constata que contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, fundaron su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial. 14.- Para resolver el asunto sometido a su estudio, las

contienen argumentos razonables pues, para arribar a esa conclusión, fundaron su postura en una ponderación jurídica propia de su actividad judicial. 14.- Para resolver el asunto sometido a su estudio, las accionadas citaron lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que señala que « no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad» [Resaltado de la Sala].

6CUI: CUI: 11001020400020220042000

Tutela primera Instancia n.° 122607 BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES 15.- Seguidamente, expusieron que la acumulación pretendida por el solicitante era improcedente, por cuanto los hechos por los cuales se produjo una condena, se materializaron cuando aquel estaba privado de la libertad. Al respecto, el tribunal dijo lo siguiente: […] los hechos por los cuales fue condenado dentro del proceso 2015-00846, en el que se profirió la sentencia 145 del 30 de octubre de 2015 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, ocurrieron el 17 de diciembre de 2013, cuando se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, impuesta el 8 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en virtud

cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio, impuesta el 8 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, en virtud de hechos sucedidos el 7 de diciembre de 2012, respecto de los cuales se emitió condena el 24 de febrero de 2016. Circunstancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 representa una causal de improcedencia de la acumulación jurídica de las penas, porque una de las sanciones se impuso por delito cometido durante el tiempo que el señor Serrano Grisales se encontraba privado de la libertad, lo cual ni siquiera fue discutido por el procesado.

16.- De acuerdo con lo referido, las providencias objetadas por esta vía excepcional no se encuentran arbitrarias o carentes de fundamento, toda vez que las accionadas, negaron la solicitud de acumulación jurídica de penas al no colmarse los requisitos exigidos en la ley. Es decir, que las demandadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso y las normas que regían la materia. Por ende, no es viable inferir de aquellas afectación alguna de garantías fundamentales.

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Tutela primera Instancia n.° 122607 BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES 17.- En fin, al no advertirse la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que el amparo habrá

BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES 17.- En fin, al no advertirse la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que el amparo habrá de negarse. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por BRAYAN

ALEXANDER SERRANO GRISALES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

8CUI: CUI: 11001020400020220042000

Tutela primera Instancia n.° 122607

BRAYAN ALEXANDER SERRANO GRISALES

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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