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CSJ - STP3592-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3592-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220044600

Radicación n.° 122689 STP3592-2022 (Aprobado Acta n.°56) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela propuesta por ANA HASBLEIDY L EDEZMA G RACIA contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad, por emitir orden de captura en su contra sin cumplir el requisito previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 para ello. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 27001310400120130002701.CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689

ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA

I. ANTECEDENTES 1.- El 18 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor de ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA y YASMINA CHAVERRA MENA, por el delito de peculado por apropiación. 2.- Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 15 de diciembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su

por el delito de peculado por apropiación. 2.- Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 15 de diciembre de 2021 la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, resolvió, entre otros, condenar a LEDEZMA GRACIA a 15 años de prisión por la comisión de dicha conducta punible. Asimismo, ordenó expedir de forma inmediata órdenes de captura «para que purguen la reclusión en el establecimiento carcelario que disponga el INPEC». 3.- ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA promovió acción de tutela contra el Tribunal demandado al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, al emitir orden de aprehensión en su contra sin que, en su criterio, estén colmados los requisitos para ello. Aseguró que hasta que no cobre firmeza resulta improcedente su captura pues se encuentra amparada con la presunción de inocencia, sumado a que se encuentra en grave estado de salud cuyas dolencias son catalogadas como grave enfermedad. Solicitó amparar las garantías invocadas y, en consecuencia, «SUSPENDER o levantar las órdenes de captura libradas en contra de la suscrita accionante […] hasta tanto cobre ejecutoria o firmeza la sentencia condenatoria».

2CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA 4.- El secretario del juzgado 1º penal del circuito de Quibdó resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo en lo que respecta a ese despacho como quiera que no ha trasgredido los derechos de la accionante. 5.- El fiscal 103 especializado de esa ciudad hizo un recuento de las etapas del proceso y reseñó que la tutela está encaminada a establecer si era procedente o no ordenar la captura de la actora pese a que la condena no se encuentra ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el Tribunal Superior de Quibdó vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad de la accionante, al expedir orden de captura en su contra, pese a que, en su criterio, la misma se debe disponer cuando el fallo haya cobrado firmeza. 3CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689

ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

3CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689

ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 8.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental

irremediable. 4CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. El caso concreto 11.- En el presente asunto, está demostrado que el proceso penal seguido contra ANA H ASBLEIDY L EDEZMA GRACIA aún no ha concluido, pues actualmente se encuentra en fase de interposición del recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio de segundo grado. 5CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA 12.- De lo anterior se desprende que, en principio,

contra el fallo condenatorio de segundo grado. 5CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA 12.- De lo anterior se desprende que, en principio, tratándose de una decisión adoptada en la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, el proceso ordinario es el cauce idóneo donde se debe emitir un pronunciamiento sobre la inconformidad de la actora. Sin embargo, como la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para cuestionar la orden de captura librada en su contra, para el juez constitucional de tutela se habilita la posibilidad de revisar el asunto, a fin de evitar, si es del caso, la afectación de sus derechos o prevenir la consolidación de un perjuicio irremediable. 13.- Mediante fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó revocó la absolución decretada en favor de ANA H ASBLEIDY L EDEZMA G RACIA y dispuso condenarla a 15 años de prisión por la comisión del delito de peculado por apropiación. Le negó la suspensión de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. También determinó ordenar su inmediata privación de la libertad en centro carcelario, en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, según el cual:

[…] Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena,

[…] Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. [Negrillas fuera del texto original].

14.- En esa norma se indica que cuando en el fallo de condena se niegue la suspensión condicional de la ejecución 6CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA de la pena es inviable disponer la aprehensión inmediata del capturado hasta tanto no esté en firme la sentencia.  No obstante, esa regla general, admite una excepción, la cual se remite a la existencia de previa definición de la situación jurídica con «medida de aseguramiento de detención preventiva», caso en el cual, es procedente que la privación efectiva de la libertad se disponga inmediatamente, en el fallo que niegue el aludido subrogado penal. Sobre ello, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP, 22 ag. 2008, rad. 29913, indició lo siguiente:

[…] Ahora, si bien el inciso segundo del citado artículo 188 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, consagra como regla general que se podrá ordenar la captura del procesado que ha sido condenado, si se niega la suspensión condicional de la

Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, consagra como regla general que se podrá ordenar la captura del procesado que ha sido condenado, si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solamente cuando se encuentre en firme la sentencia, la misma disposición legal introduce una excepción a dicha norma, cuando prevé "…, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva", expresión que no ofrece ninguna dificultad en su entendimiento y aplicación, de donde se colige que nada más, en aquellos casos donde no se hubiere proferido medida de aseguramiento de la detención preventiva durante la actuación procesal, se requiere la ejecutoria del fallo condenatorio para proceder a ordenar la captura del sentenciado.

Es claro entonces, que si al procesado (.....) se le dictó medida de aseguramiento durante la actuación procesal, y se profirió sentencia condenatoria en su contra, en la cual no se le concedió la suspensión condicional de la pena, procede en consecuencia, la privación de su libertad en forma inmediata, con fundamento en el inciso segundo del ya citado artículo 188 de la Ley 600 de 2000, como bien lo dispuso el juez colegiado de primera instancia, puesto que la misma normativa contiene las excepciones dentro de las cuales se debe hacer efectiva la detención desde el momento mismo en que se profiere la sentencia condenatoria; una de las cuales es la relacionada con el proferimiento en el transcurso de la actuación

normativa contiene las excepciones dentro de las cuales se debe hacer efectiva la detención desde el momento mismo en que se profiere la sentencia condenatoria; una de las cuales es la relacionada con el proferimiento en el transcurso de la actuación procesal de medida de aseguramiento, como ocurre en el presente caso, de donde se concluye que no le asiste razón al recurrente [Negrillas fuera del texto original].

7CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA 15.- En el mismo sentido, señaló esta Corporación en CSJ AP, 24 jul. 2009, rad. 30601: […] considera la Sala oportuno reiterar que si en el curso del proceso se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de (...), su captura inmediata se imponía conforme se deriva de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y acorde con el entendimiento dado a esa norma por la jurisprudencia de la Corte, con mayor razón porque al condenado no le fue concedido ningún subrogado penal. 16.- Los precedentes traídos a colación se aplican plenamente al caso concreto, como quiera que éste se adecúa a la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000. En efecto, está probado que durante la actuación, a ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y si bien es cierto que quedó en libertad, la norma en análisis

actuación, a ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y si bien es cierto que quedó en libertad, la norma en análisis condiciona la privación de la libertad a que «durante la actuación procesal» se haya emitido medida de aseguramiento contra la procesada.

17.- Así las cosas, la orden de captura que emitió el Tribunal demandado se sustentó en que, mediante resolución del 31 de marzo de 2011, la Fiscalía había dictado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra LEDEZMA G RACIA. Esa consideración permite descartar que el actuar de la autoridad accionada no es caprichoso, arbitrario o carente de motivación. Es decir, no se puede concluir que constituya una causal de procedibilidad en los términos planteados por la accionante.

8CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA 18.- Así las cosas, como el Tribunal accionado negó la concesión del subrogado penal, no tenía otro camino que ordenar la inmediata ejecución de la pena en el centro de reclusión, dado que la accionante había sido sometida a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al interior de la actuación, tal como lo prevé el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 19.- Finalmente, resulta necesario indicar que la

medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al interior de la actuación, tal como lo prevé el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 19.- Finalmente, resulta necesario indicar que la accionante cuenta con la posibilidad de exteriorizar las razones por las que se le debe conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, al interior del proceso penal que se encuentra en curso, pues al interior del mismo no se ha postulado una petición en ese sentido. Además, en el presente trámite constitucional no existe ninguna prueba que demuestre su estado actual de salud. 20.- Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por ANA HASBLEIDY

LEDEZMA GRACIA.

9CUI: 11001020400020220044600 Tutela de 1ª Instancia n.º 122689 ANA HASBLEIDY LEDEZMA GRACIA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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