CSJ - STP3595-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3595-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3595-2022 Radicación n° 122534 Acta No 069 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Dary Gaviria Vallejo, respecto del fallo proferido el 14 de octubre de 20211 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra los Juzgados 58 Penal Municipal con función Control de Garantías y 24 Penal Circuito de Bogotá, la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno-, Alcaldía de Manizales, Procuradora General de la Nación, Defensoría Nacional del Pueblo, la Administradora Colombiana de 1 El expediente sólo fue remitido a esta Corporación, vía correo electrónico, el 22 de febrero del año en curso y sometido a reparto el día 24 de ese mismo mes y año.CUI 11001220400020210314501
N.I.: 122534
Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo Pensiones – COLPENSIONES-, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Compensar y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron recogidos por el A quo en los siguientes términos: “La señora LUZ DARY GAVIRIA VALLEJO solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones de
siguientes términos: “La señora LUZ DARY GAVIRIA VALLEJO solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida en condiciones de dignidad, salud y mínimo vital, que estima vulnerados por las entidades accionadas, principalmente por la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el argumento según el cual fue retirada de su cargo sin tener en cuenta que goza de una estabilidad laboral reforzada por su condición de trabajadora con limitación física o mental, así como al ostentar la calidad de madre cabeza de familia. En sustento de ello señala lo siguiente:
1. Tiene 61 años de edad, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2012 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y padece múltiples enfermedades, como diabetes, epicondilitis lateral bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral, esta última de origen laboral, de conformidad con lo establecido por la Junta Nacional de Invalidez. Además tiene diagnóstico siquiátrico puesto que en una oportunidad atentó contra su vida.
2. Tiene a cargo el cuidado y manutención de su progenitora de 94 años de edad, quien está diagnosticada con cáncer, de manera que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar. Situación que informó a su empleador en el año 2016.
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo
3. Trabajó en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020, y allí desempeñó,
Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo
3. Trabajó en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 3 de agosto de 2020, y allí desempeñó, en provisionalidad, el cargo de Auxiliar Administrativo. Sin embargo fue desvinculada bajo el argumento de que existe una causa objetiva porque el cargo fue sometido a concurso, pero de ninguna manera se valoró que por su particular situación debió ser reubicada, ya que al momento de su despido se encontraba en una doble condición de estabilidad laboral reforzada, itera, puesto que tenía a cargo el cuidado su progenitora y además su estado de salud física y mental están afectados.
A la fecha no se le ha ofrecido ninguna alternativa laboral que le permita continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y la atención médica que requiere.
4. En el año 2015 sufrió un accidente laboral, por lo que fue trasladada en ambulancia desde la Secretaría Distrital de Gobierno de la ciudad de Bogotá a la clínica. Adicionalmente en el año 2019 y tras varios padecimientos de salud se verificaron sus condiciones para adecuar su espacio laboral; además, con el fin de proteger el puesto de trabajo y demostrar el compromiso con la Alcaldía de Bogotá decidió no hacer uso de las incapacidades laborales.
5. Para la fecha en la fue desvinculada de su puesto de trabajo en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se encontraba en proceso de calificación del origen de las patologías, y a la fecha ya se determinó que son de tipo laboral. Empero, no ha sido sometida a
en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá se encontraba en proceso de calificación del origen de las patologías, y a la fecha ya se determinó que son de tipo laboral. Empero, no ha sido sometida a proceso de rehabilitación ni se le ha indemnizado por esa situación.
6. Discute que las instituciones responsables de calificar la pérdida de la capacidad laboral no han emitido el porcentaje que le corresponde por tal situación, lo que ha imposibilitado tramitar su pensión de invalidez. Contrario a ello, recibió una comunicación de COLPENSIONES a través de la que se le notificó la resolución de indemnización sustitutiva, sin que previamente se le haya asesorado en
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo forma clara, suficiente y eficaz, puesto que únicamente solicitó información, con lo cual se le está negando la aludida prestación.
7. Dada la precaria situación y estado de vulnerabilidad en que se encuentra solicitó ayuda a la Alcaldía de Manizales para su vinculación en el SISBEN.
8. Si bien había presentado acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Gobierno y otras entidades, los jueces constitucionales que tramitaron la misma fueron negligentes y desconocieron sistemáticamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata de la estabilidad laboral reforzada de las personas que ocupan en
tramitaron la misma fueron negligentes y desconocieron sistemáticamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional que trata de la estabilidad laboral reforzada de las personas que ocupan en provisionalidad cargos que son de carrera; además la presente demanda incluye hechos nuevos, por lo que es procedente y de ninguna manera se incurre en actuación temeraria.
9. En su caso es procedente la acción de tutela para que se garantice el derecho al trabajo, porque es un sujeto de especial protección, de manera que es aplicable la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre el particular en las Sentencias SU-446 de 2011, T-613 de 2011, T-462 de 2011.
10. Se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que la afectación de los derechos permanece y su grupo familiar sigue en estado de vulnerabilidad.
En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene por esta vía: i) su reintegro laboral, así como el pago de los salarios dejados de percibir; ii) que COLPENSIONES, la ARL Positiva y Compensar EPS inicien el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) dejar sin efecto la Resolución No. 2021_10322618, por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión; iv) que la Procuradora General de la Nación investigue las faltas disciplinarias en 4CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo
Procuradora General de la Nación investigue las faltas disciplinarias en 4CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo las que pudo haber incurrido la Alcaldesa Mayor de Bogotá por su desvinculación laboral, pese a estar protegida con estabilidad laboral reforzada y por haber engañado a los jueces sobre el conocimiento que tenía de la situación de madre cabeza de familia; v) que al Defensor Nacional del Pueblo se pronuncie sobre la presente acción constitucional de acuerdo a los recursos de insistencia presentado ante la Corte Constitucional en el caso idéntico que llevó a la sentencia de la Corte Constitucional T-605 de 2013; vi) compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra los titulares de los Juzgados 58 Penal Municipal de Control de Garantías y 24 Penal Circuito.”
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado tras considerar: 2.1. La presente demanda constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las actuaciones y decisiones adoptadas por los Juzgados 58 Penal Municipal con función Control de Garantías y el 24 Penal Circuito de Bogotá, dentro del trámite de tutela que, Luz Dary Gaviria, promovió con antelación en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobiernoy la Comisión Nacional del Servicio Civil, evento que resulta improcedente, básicamente porque, de una
antelación en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Gobiernoy la Comisión Nacional del Servicio Civil, evento que resulta improcedente, básicamente porque, de una parte, esa actuación aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, sobre si es o no seleccionada para revisión y, de otra, porque no se constató la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra trámites de la misma naturaleza. 5CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo 2.2. Como consecuencia de lo anterior, tampoco es procedente hacer nuevos pronunciamientos sobre la procedencia de su reintegro laboral, pues se trata de un asunto que ya fue discutido en otro proceso constitucional, el cual aún se encuentra pendiente de agotar una instancia defensiva más, donde perfectamente se puede abordar y analizar el tema en referencia. 2.3. Con respecto a la queja propuesta contra Colpensiones, señaló que la acción de tutela no es el medio de defensa idóneo para alcanzar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, toda vez que se trata de un tema contencioso cuya discusión debe ser propuesta ante los jueces ordinarios, motivo por el cual resulta improcedente dejar sin efecto la Resolución No. SUB No. 236554 del 22 de septiembre de 2018 por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión, ya que en contra de esa decisión procede acciones ordinarias.
septiembre de 2018 por la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de pensión, ya que en contra de esa decisión procede acciones ordinarias. 2.4. En lo concerniente al amparo deprecado frente a la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS, Positiva ARL y COLPENSIONES, se indicó que el mismo tampoco era procedente, toda vez que no se advierte afectación de derechos alguna, proveniente de esas entidades, pues esas entidades, en el marco de sus 6CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo competencias, han prestado los servicios y solucionado las peticiones que les han sido formuladas por la actora. 2.5. Finalmente, en lo relacionado con la Procuradora General de la Nación y la Defensoría Nacional del Pueblo, indicó que no se observa afectación de derechos por parte de esas autoridades, ya que no existe prueba acerca de que la tutelante les hubiera solicitado su intervención frente a la desvinculación laboral que cuestiona.
3. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo y, con el fin de lograr su revocatoria, presentó memorial donde señala que es equívoco sostener que en el presente caso se ha promovido una tutela contra otro trámite de iguales condiciones, así como que tampoco se trata de una acción temeraria, ello por cuanto que, de una parte, no hay cuestionamientos contra
es equívoco sostener que en el presente caso se ha promovido una tutela contra otro trámite de iguales condiciones, así como que tampoco se trata de una acción temeraria, ello por cuanto que, de una parte, no hay cuestionamientos contra las decisiones de los jueces que conocieron del primer proceso constitucional y, de otra, porque en la presente acción se aportaron pruebas que no fueron entregadas en la anterior oportunidad, de modo que ese simple hecho hace que se deba valorar unas nuevas circunstancias.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que se trata de
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo revisar una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado, ello tras determinar que: i) se trata de una tutela que cuestiona otro fallo de igual naturaleza; ii) no es el medio de defensa judicial para solicitar un reintegro laboral; iii) no se advirtió que la Junta Nacional de Calificación y las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social (EPS, ARL y Fondo de Pensiones) que para el caso son Compensar EPS, Positiva ARL y COLPENSIONES hubieran afectado los derechos del actor, así como tampoco se avizoró una amenaza por parte de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
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4. De la temeridad y su configuración frente a la queja de desvinculación laboral de la actora, por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 4.1. Al referirse sobre la aludida figura, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,
del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que: «La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”2. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de 2 Sentencia T-1215 de 2003 9CUI 11001220400020210314501
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presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de 2 Sentencia T-1215 de 2003 9CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior” 3. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia4. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la
juzgada constitucional prohíbe “ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto , pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”5. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento. Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “ Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 5 Sentencia T-001 de 2016. 10CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”6. 4.2. Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras auscultar la totalidad del expediente constitucional, la Sala advierte que, la aludida figura, se ha consolidado con
pronunciamiento”6. 4.2. Vista la anterior cita jurisprudencial y, tras auscultar la totalidad del expediente constitucional, la Sala advierte que, la aludida figura, se ha consolidado con respecto a uno de los varios temas que han sido propuestos por la actora en su libelo introductorio, veamos: En el año 2020, Luz Dary Gaviria Vallejo promovió en contra de la Secretaría Distrital de Gobierno, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, EPS Compensar y la ARL Positiva, la acción de tutela No. 2020-0061, actuación cuyo conocimiento fue asignado, por reparto, a los jueces 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá, quienes en fallos del 23 de octubre y 7 de diciembre de 2020, respectivamente, negaron el amparo allí deprecado. En esa oportunidad, según se puede leer en el fallo de segunda instancia7, el fundamento fáctico para promover la acción constitucional, fue el siguiente: “Manifestó que es cabeza de familia, por cuanto tiene bajo su cuidado a su progenitora, quien cuenta con 92 años, y se encuentra en estado delicado de salud, pues fue diagnosticada con cáncer; aseguró que ella también presenta problemas de salud, padece de artritis 6 Sentencia C-622 de 2007. 7 Ver folio 344 Archivo PDF “02Escrito”, el cual corresponde a la demanda de tutela que acá se conoce y los anexos que junto a ella fueron aportados. 11CUI 11001220400020210314501
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7 Ver folio 344 Archivo PDF “02Escrito”, el cual corresponde a la demanda de tutela que acá se conoce y los anexos que junto a ella fueron aportados. 11CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo degenerativa, trastorno de ansiedad y depresivo, información que reposa en la EPS COMPENSAR, ARL POSITIVA y en su hoja de vida; adicionó que tiene la calidad de víctima del conflicto armado, reconocida en la Resolución No. 017754 del 21 de septiembre de 2012. Afirmó que prestó sus servicios en la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, desde el año 2014, cuando fue nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 13 y con antelación fue contratista. Adujo que su empleador es conocedor de sus diagnósticos, recomendaciones y restricciones médicas laborales; así como de las amenazas de las que ha sido víctima. Sostuvo que, a raíz de la convocatoria del concurso de méritos No. 740 de 2018, para ocupar las diferentes vacantes de la entidad incluido su cargo, ella mediante memorando interno 20204211183022 del 06 de julio de 2020, peticionó a la Dirección de Gestión del Talento Humano, su reubicación laboral por su estado de vulnerabilidad y se que se le garantizara continuar vinculada en una vacante provisional o como contratista. Sin embargo, mediante contestación del 3 de agosto hogaño, le fue informado que no era posible considerarla un sujeto especial por
garantizara continuar vinculada en una vacante provisional o como contratista. Sin embargo, mediante contestación del 3 de agosto hogaño, le fue informado que no era posible considerarla un sujeto especial por condición de discapacidad, debido a que no obra calificación de pérdida de capacidad relacionada con las patologías descritas y que su condición de víctima del conflicto no se enmarca dentro de las causales definidas por la ley o la jurisprudencia, para otorgarle una estabilidad laboral reforzada. Indicó que el día 16 de junio de 2020, mediante la Resolución No. 0618 en su artículo 7°, se resolvió dar por terminado su nombramiento provisional, sin hacer la motivación necesaria por ser una persona en condición especial de protección; decisión que fue notificada a través de correo electrónico el día 31 de julio del cursante. Aseveró que su salario era su único ingreso económico, por lo que en el momento presenta deudas producto del arriendo, servicios, manutención de su progenitora sin tener como mantener a su madre, por lo que se encuentra ante un perjuicio irremediable. 12CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo Por lo anterior y al considerar que la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, no tuvo en cuenta que goza de estabilidad reforzada relativa, lo que implica realizar todas las actividades posibles como una acción afirmativa, encaminadas a proporcionarle un empleo en similares condiciones.” Tal exposición de motivos tenía por objeto que, los jueces constitucionales, ampararan los derechos
relativa, lo que implica realizar todas las actividades posibles como una acción afirmativa, encaminadas a proporcionarle un empleo en similares condiciones.” Tal exposición de motivos tenía por objeto que, los jueces constitucionales, ampararan los derechos fundamentales de la actora y que, como consecuencia de ello, se ordenara dejar sin efectos el acto de desvinculación laboral cuestionado y se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, se tiene que Luz Dary Gaviria promovió esta acción de tutela en contra de varias autoridades, entre ellas, la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría Distrital de Gobierno-, a quien le reprocha el hecho de haberla desvinculado de su cargo como de Auxiliar Administrativo código 407 grado 13, el cual desempeñó en dicho órgano gubernamental, hasta el 3 de agosto de 2020. Acusa a la entidad de haber desconocido la protección constitucional reforzada de la que era titular por su estado de salud mental y físico, el cual califica de delicado, y por ser cabeza de familia, pues su progenitora, quien cuenta con 94 años de edad, depende de ella. 13CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo Sostiene que su desvinculación fue ilegal, por desconocer los conceptos de estabilidad laboral reforzada y que, por ello, solicita el amparo de sus derechos, se disponga dejar sin efectos el acto de desvinculación laboral y se ordene
desconocer los conceptos de estabilidad laboral reforzada y que, por ello, solicita el amparo de sus derechos, se disponga dejar sin efectos el acto de desvinculación laboral y se ordene sea reintegrada a su puesto de trabajo o a uno de similares condiciones. 4.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, si bien en esta ocasión la demanda constitucional involucra más autoridades de las que se vieron comprometidas en el primer trámite de tutela, y abarca unas temáticas y pretensiones que no fueron consignadas en aquella ocasión, innegable resulta que, en lo atinente a los reproches sobre la desvinculación laboral de la actora, como Auxiliar Administrativo código 407 grado 13 de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en una y otra acción es un asunto que se abordó de modo idéntico, involucrando a las mismas partes y persiguiendo idéntica pretensión, esto es, el reintegro a su puesto de trabajo. Dicha situación es suficiente para poder determinar que, en el caso bajo estudio, se ha configurado la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela No. 2020-0061 y la causa sub judice, existe una identidad de partes, hechos y objeto, única y exclusivamente en lo atinente a su desvinculación laboral con la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces 58 Penal Municipal con Funciones de Control 14CUI 11001220400020210314501
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con la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, tema que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces 58 Penal Municipal con Funciones de Control 14CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo de Garantías y 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de resolver, negativamente, aquella petición de amparo. En ese sentido, dado que se encuentra acreditado que la discusión constitucional planteada en torno a la desvinculación laboral de que fuera objeto la accionante por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá ya fue propuesta, analizada y resuelta en otra acción constitucional que involucró iguales partes y se sustentó en idénticos hechos, entonces se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, frente a ese punto específico, por haberse consolidado una actuación temeraria. No obstante lo anterior, ha de precisarse que no se observa un acto de mala fe por parte de la demandante en tutela, en tanto que esta, de una parte, advirtió sobre la existencia de esa otra acción constitucional y, de otra, actuó convencida de que la incorporación de unos hechos ajenos al acto de desvinculación, los cuales no fueron expuestos en pretérita ocasión y por ello serán analizados más adelante, diluían la referida figura, admitiendo, por ese motivo, una nueva discusión el tema que ya había sido resuelto con antelación.
pretérita ocasión y por ello serán analizados más adelante, diluían la referida figura, admitiendo, por ese motivo, una nueva discusión el tema que ya había sido resuelto con antelación. Sin embargo, esa situación no es óbice para hacerle un llamado a la accionante para que no incurra en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el 15CUI 11001220400020210314501
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Impugnación Tutela A/. Luz Dary Gaviria Vallejo juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de estar incursa en las acciones que, por la utilización reiterada e indebida de la tutela, ha dispuesto el legislador.
5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 8, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –
de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 201