CSJ - STP3600-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP3600-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143109 Acta No. 036
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió amparar su derecho de petición.CUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como se señala a continuación:
«1. Narra el accionante que [,] el día 27 de septiembre de 2024[,] radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación para requerir la supresión de sus antecedentes penales. Tal misiva, fue reenviada por esa entidad a la Policía Nacional y DIJIN. Sobre ello, en correo de la Unidad de Gestión Documental PQRS Paloquemao lo radicaron con número 20246170054935. Sin embargo, solo hasta el 28 de octubre de 2024[,] la DIJIN le informó que trasladó su petición por competencia al fiscal asignado al caso, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
2. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos
hasta el 28 de octubre de 2024[,] la DIJIN le informó que trasladó su petición por competencia al fiscal asignado al caso, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
2. Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene la supresión de antecedentes penales o en caso negativo, se sustenten los motivos por los cuales no es procedente».
DEL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó:
«SEGUNDO: (…) a la Fiscalía 155 DECOC que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo y congruente respecto a la solicitud de 27 de septiembre de 2024.
TERCERO: (…) a la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en debida forma de su respuesta al actor».CUI 13001220400020240053201
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DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó lo decidido. Sobre el particular, solicitó:
«(…) que se aclare por medio de sentencia o auto verificable de mi situación judicial o penal, debido a todos los inconvenientes que se presentan al momento de buscar empleo o cuando se me aborda por la policía nacional para un registro a persona.
solicitó:
«(…) que se aclare por medio de sentencia o auto verificable de mi situación judicial o penal, debido a todos los inconvenientes que se presentan al momento de buscar empleo o cuando se me aborda por la policía nacional para un registro a persona.
(…) que la POLICIA NACIONAL Y FISCLAIA (sic) GENERAL DE LA NACION, expongan los motivos claro (sic) de porque se puede o no modificar mi información en su base de datos y de la misma manera deje en evidencia que mi persona no tienen (sic) ningún inconveniente penal con la república de Colombia».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.
2. Delimitación del caso y problema jurídico
En lo que respecta al asunto bajo estudio, ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA acudió a la presente acción constitucional, con el fin de que la Dirección de Atención alCUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
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Usuario Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, dieran respuesta al derecho de petición que
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Usuario Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, dieran respuesta al derecho de petición que radicó el 27 de septiembre de 2024.
En efecto, durante el trámite de la impugnación, la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al derecho de petición , mediante oficio No. 20252220004091 del 21 de enero de 2025 . En ella, indicó que las autoridades competentes para resolver el derecho de petición del accionante son la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Sobre el particular, la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que remitió por competencia la petición del accionante a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , mediante correo electrónico Dijin.araic-atc@policia.gov.co, enviado el 28 de octubre de 2024 a las 9:53 am.
Sin embargo, durante el trámite de la impugnación, la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, guardó silencio.CUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
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En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción
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En consecuencia, en lo que se refiere a la presente acción constitucional, procede esta Sala a resolver si la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional , vulneraron el derecho de petición de l accionante, al no pronunciarse de fondo sobr e el derecho de petición que radicó el 27 de septiembre de 2024.
3. Derecho de petición
Deviene procedente recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y lo define como la facultad que tienen todas las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general y partic ular, y a obtener pronta resolución.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho podría verse amenazado o vulnerado cuando las respuestas suministradas por las autoridades carezcan de los siguientes requisitos: (i) ser oportuna; (ii) resolver el asunto de fo ndo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario (CC Sentencias T 377-2000; T 1089-2001 y T 1160A-2001).
A su turno, el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano el amparo constitucional, en aquellos casosCUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
dispone que se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano el amparo constitucional, en aquellos casosCUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
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donde el órgano o autoridad requerida no atienda las órdenes impartidas por el juez o, incluso, cuando dichas respuestas sean extemporáneas.
En línea con lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, también señala que toda petición se deberá ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
4. Caso concreto
En lo que se refiere al presente asunto, podemos concluir que, tanto la Fiscalía 155 Local, Unidad Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, desconocieron el derecho de petición de ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA , al no pronunciarse de fondo sobre el derecho de petición que radicó el 27 de septiembre de 2024 . Adicionalmente, esta Sala evidencia que se encuentra superado el límite temporal previsto en dicha norma para emitir la respectiva respuesta.
Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia y, sumado a ello, ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde respuesta a la petici ón presentada por ARMANDO JOSÉ GALINDO
de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinde respuesta a la petici ón presentada por ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA.CUI 13001220400020240053201 Tutela 2da Instancia No. 143109
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que resolvió amparar el derecho de petición de
ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , se pronuncie de fondo sobre la petición presentada por ARMANDO JOSÉ GALINDO CERA.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 13001220400020240053201
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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