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CSJ - STP3607-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3607-2022

Radicación No.: 126745

(Aprobación Acta No 236) Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PRISCILA ANGULO PORRAS , a través de apoderado, frente al fallo de tutela del 19 de septiembre de 2022, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo dirigido contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 249

Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 680016008828-2014-00278.CUI 11001220400020220358301

Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene: «… Declarar que LA ORDEN DE ARCHIVO de fecha del 10 de agosto del 2022 proferida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DE BOGOTÁ D.C. constituyen vía de hecho, pues implican un defecto procedimental absoluto y una violación

NACIÓN – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA DE BOGOTÁ D.C. constituyen vía de hecho, pues implican un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución»(…) »… a la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] DE BOGOTA [sic] revocar y/o dejar sin efectos la ORDEN DE ARCHIVO de fecha 10 de agosto del 2022 proferido y, en su lugar, mantener la indagación preliminar y/o imputar o descorrer el traslado del escrito de acusación pertinente en contra de los indiciados en el proceso de radicación CUI 680016008828201400278» […] Tras exponer, en extenso, los antecedentes relacionados con tal actuación y consideraciones por las que, en su opinión, la orden de archivo no atiende a los elementos de juicio e información aportados que dan cuenta de manera objetiva, sobre las conductas denunciadas y los sujetos activos de éstas, alegó que la Fiscalía General de la Nación la profirió sin que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de enervar la participación de la víctima, dado que, contra dicha decisión no operan medios de impugnación y la remota condición de conseguir una nueva prueba que permita desvirtuar los argumentos allí expuestos para reanudar la 2CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745

condición de conseguir una nueva prueba que permita desvirtuar los argumentos allí expuestos para reanudar la 2CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia indagación, aunado al paso de tiempo, constituyen un obstáculo para sus garantías. Consideró que el amparo es procedente, dado que la accionada se apartó de las disposiciones constitucionales y legales y su actuación configuró una vía de hecho, además de que se trata de un tema de relevancia constitucional, pues se atenta, entre otros, contra los derechos al debido proceso y de defensa de la actora; no cuenta con otros medios judiciales de defensa, ya que la determinación cuestionada no es susceptible de recursos, sólo le resta conseguir una nueva prueba, lo que resulta difícil, para desvirtuarla y, en caso de negarse dicha solicitud, acudir ante un juez de control de garantías que estudie la viabilidad de reabrir la indagación, lo que no es eficaz por estar próximo el término de prescripción; se cumple el requisito de inmediatez; la irregularidad anotada es determinante en la decisión referida; se identificaron los hechos que generaron la transgresión de sus garantías y, aunado a ello, se incurrió en vulneración directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente

hechos que generaron la transgresión de sus garantías y, aunado a ello, se incurrió en vulneración directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente jurisprudencial, en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, pues se desatendieron los elementos materiales de prueba y evidencia física que obraban en el plenario, aportados por la víctima. Entre otras consideraciones, expuso que, en todos los casos en los que haya discusión sobre los aspectos subjetivos de la tipicidad, quien debe resolverla es el juez penal, mediante la preclusión, la aplicación del principio de oportunidad o el juicio oral, pues, en la etapa actual del proceso, no se requiere tener certeza sobre la tipicidad del hecho y su autor, sino que resulta suficiente la existencia de indicios o de información que lleven a concluir la posible ocurrencia de un injusto penal y la probable participación en calidad de autor o partícipe del indiciado. Concluyó que la accionada hizo un juicio errado de los supuestos fácticos y un análisis equivocado de los medios de prueba, motivos por los que debe concederse la protección deprecada”. 3CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la accionante cuenta con otros

EL FALLO IMPUGNADO

4. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que la accionante cuenta con otros medios idóneos para dirimir la controversia planteada, pues puede acudir ante el juez con función de control de garantías con miras a solicitar el desarchivo requerido.

5. Igualmente, no evidenció que se hubiera acreditado que tal instrumento sea ineficaz para la protección de derechos que depreca.

LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el apoderado de PRISCILA ANGULO PORRAS , quien reitera los argumentos previstos en la demanda de tutela inicial e insiste en que, en su criterio: “[N]o es posible, después de UN ARCHIVO de la indagación replantear controversias para que sean definidas en el proceso penal […] no hay más camino que, para el presente caso, obligar a la víctima en la consecución de una nueva prueba o un nuevo hecho que permita el estudio por la FGN para determinar su reapertura o mantener su decisión y allí si [sic], en caso negativo, acudir ante un juez de control de garantías en aras de preservar el derecho al acceso a la administración de justicia”.

4CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 19 de septiembre del 2022 en el trámite de la referencia y como

Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 19 de septiembre del 2022 en el trámite de la referencia y como consecuencia se sirvan declarar que LA ORDEN DE ARCHIVO de fecha del 10 de agosto del 2022 proferida por

la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALIA [sic]

249 DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ D.C. constituyen vía de hecho, pues implica un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: Con base en la anterior decisión, se sirvan TUTELAR los Derechos Fundamentales de la Dra. PRISCILA ANGULO PORRAS a la defensa, a la igualdad ante la ley y al acceso real y material a la administración de justicia, derecho a las víctimas, la primacía del interés sustancial sobre el procesal, consagrados en los artículos 2, 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, los cuales han sido vulnerados por la ORDEN DE ARCHIVO de fecha del 10 de agosto de 2022 proferida por la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACION

[sic] PUBLICA [sic] DE BOGOTA [sic].

TERCERO: ORDENAR a la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACION [sic]

[sic] PUBLICA [sic] DE BOGOTA [sic].

TERCERO: ORDENAR a la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic] – FISCALIA [sic] 249 DE ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] DE BOGOTA [sic] revocar y/o dejar sin efectos la ORDEN DE ARCHIVO de fecha 10 de agosto del 2022 proferido y, en su lugar, mantener la indagación preliminar y/o imputar o descorrer el traslado del escrito de acusación pertinente en contra de los indiciados en el proceso de radicación CUI 680016008828201400278”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

5CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia resolver la impugnación instaurada por PRISCILA ANGULO PORRAS contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, PRISCILA ANGULO PORRAS cuestiona, por vía de la acción de amparo, que la Fiscalía 249 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá haya archivado la investigación rad.: 680016008828-2014-00278 sin realizar todos los actos de investigación necesarios para adoptar una determinación en ese sentido.

11. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el “derecho a las víctimas, la primacía del interés sustancial sobre el procesal”.

12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues, como bien lo afirmó el a

6CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela.

13. Esto, debido a que, por un lado, PRISCILA ANGULO PORRAS no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada ni obra documento alguno que permita inferir que se hubiese negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la

ANGULO PORRAS no demostró haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía accionada ni obra documento alguno que permita inferir que se hubiese negado el desarchivo de la actuación en cuestión previo a la interposición de la presente acción de tutela, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).

14. Ahora, es cierto que, en los anexos a la demanda de tutela, aportó diversas solicitudes de impulso procesal, pero, en todo caso, ninguna de ellas tiene fecha ni cuenta con sello de recibido por parte de la Fiscalía accionada.

Tampoco con las correspondientes capturas de pantalla, en caso de que hubiesen sido enviadas por correo electrónico.

15. Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Fiscalía 249 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá que reactive la investigación rad.: 680016008828-2014-00278, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.

7CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

16. Por otro lado, si considera que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales

7CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

16. Por otro lado, si considera que la Fiscalía accionada omitió recaudar elementos materiales probatorios o evidencia física útiles para solucionar el objeto de debate planteado en el radicado en cuestión, como bien señaló el a quo e incluso se reconoce en la demanda de tutela, puede acudir a la figura prevista en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, esto es, solicitarle a un juez de control de garantías el desarchivo de las diligencias.

17. En este sentido, deberá ser el juez competente quien revise los elementos de prueba allegados a la actuación a la fecha del archivo y, además, determine si los elementos de prueba que echa de menos la accionante suponen nuevos elementos probatorios que deben ser aducidos a la indagación, para que ésta se reanude, a la luz del artículo 79 de la citada ley.

18. Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

19. Por lo anterior, aunque PRISCILA ANGULO PORRAS se duele de que el fenómeno de la prescripción de

actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

19. Por lo anterior, aunque PRISCILA ANGULO PORRAS se duele de que el fenómeno de la prescripción de la acción penal está próximo a operar, debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el

8CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

20. Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9CUI 11001220400020220358301 Número Interno 126745 Tutela 2ª Instancia

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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