CSJ - STP361-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP361-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP361-2022 Radicación nº 121435 Acta n° 011. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MICHELLE NICOLLE VEGA REYES, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyacá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la causa penal No. 15244-61-03-1582017-00012-01, que se siguió en contra de FREDY GIOVANNI
VEGA HEREDIA.CUI 11001020400020220002200
Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia
MICHELLE NICOLLE VEGA REYES
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la accionante que radicó denuncia en contra de FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria.
2. El conocimiento de la investigación correspondió a la Fiscalía 22 Local de El Cocuy (Boyacá), quien presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy el 12 de julio de 2018.
3. Sostuvo que durante el trámite del proceso, la defensa
Fiscalía 22 Local de El Cocuy (Boyacá), quien presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy el 12 de julio de 2018.
3. Sostuvo que durante el trámite del proceso, la defensa técnica del acusado, con la anuencia del Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, y posteriormente de su homólogo de Panqueba (Boyacá), impidió el normal desarrollo de la actuación y logró su aplazamiento en diversas oportunidades.
4. Destacó que mediante sentencia del 28 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba declaró responsable penalmente a FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA del delito atribuido. Determinación que luego de ser apelada por la defensa, fue revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al hallar configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. Auto de 8 de noviembre de 2021, leído el 7 de diciembre siguiente.CUI 11001020400020220002200
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5. A juicio de la censora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales como víctima en el proceso , por cuanto, con su «falta de diligencia» , pretermitieron la prescripción de la causa a favor de VEGA
HEREDIA.
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del
pretermitieron la prescripción de la causa a favor de VEGA
HEREDIA.
Por lo anterior, solicita se deje sin efectos el auto del Tribunal y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia condenatoria de primera instancia. Adicionalmente, solicitó «CONDENAR, SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la violación de [sus] derechos».
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 13 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se solicitó que allegar copia del auto confutado.
2. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo adujo que con su decisión respetó las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso. A su respuesta anexó copia del auto de 8 de noviembre de 2021.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy hizo un recuento de la actuación procesal; de los aplazamientos surgidosCUI 11001020400020220002200
Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia MICHELLE NICOLLE VEGA REYES 4 durante su trámite; e indicó que su actuación estuvo ajustada a derecho y se adelantó conforme al principio constitucional del debido proceso. A su respuesta anexó copia digital del expediente.
4 durante su trámite; e indicó que su actuación estuvo ajustada a derecho y se adelantó conforme al principio constitucional del debido proceso. A su respuesta anexó copia digital del expediente.
4. La Defensoría Regional de Boyacá y la defensora pública, abogada Zulma Ediht Niño Reyes, quien asesoró a VEGA HEREDIA durante el desarrollo del proceso, destacaron que la actuación de la defensa técnica se realizó conforme a las funciones propias que le imponía su rol.
Por otro lado, Zulma Ediht Niño Reyes afirmó que no hubo maniobras dilatorias de su parte y su ejercicio como defensora se ajustó a las reglas del procedimiento abreviado (Ley 1826 de 2017).
5. La ciudadana Martha Lucía Reyes Leal, progenitora de la accionante y denunciante en el proceso penal, se refirió a la presunta responsabilidad del implicado FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA; y destacó que la prescripción de la acción se dio como consecuencia del actuar « excesivamente permisivo y negligente » de los juzgados demandados. En consecuencia, coadyuvó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porCUI 11001020400020220002200
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artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porCUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia
MICHELLE NICOLLE VEGA REYES
5 MICHELLE NICOLLE VEGA REYES, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»CUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia
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6 Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia
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7 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
La censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que el auto del 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desconoció sus derechos fundamentales en calidad de víctima en el proceso ordinario, por cuanto decretó la extinción
emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, desconoció sus derechos fundamentales en calidad de víctima en el proceso ordinario, por cuanto decretó la extinción de la acción penal en una actuación en la que, según lo afirmó, no se actuó con la debida diligencia. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechosCUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia MICHELLE NICOLLE VEGA REYES 8 superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) es evidente que la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para buscar que se deje sin efectos el auto, pues contra esa providencia no procedían recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de los derechos, la decisión la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad , una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es
elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal llamado a resolver el caso en concreto y con el referido auto no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
5. Al tenor de la inconformidad de la accionante, conviene precisar que el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años.
En asuntos adelantados bajo el rito del procedimientoCUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia MICHELLE NICOLLE VEGA REYES 9 abreviado (parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación, por lo que adelantado ese trámite, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años. Así, si en el caso que concita la atención de la Sala se interrumpió la prescripción el 12 de julio de 2018, cuando la
mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años. Así, si en el caso que concita la atención de la Sala se interrumpió la prescripción el 12 de julio de 2018, cuando la fiscalía corrió traslado de la acusación FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal, que era de tres años, si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito de inasistencia alimentaria es de seis años de prisión, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por el que fue acusado. En ese orden, es claro que se materializó el fenómeno prescriptivo de la acción penal el 12 de julio de 2021, cuando el expediente se encontraba pendiente ser remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara el recurso de apelación propuesto por la defensora del condenado contra la sentencia de primera instancia.
6. Al resolver la alzada, con auto de 8 de noviembre de 2021, leído el 7 de diciembre siguiente, el Tribunal reconoció que se había materializado previamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y procedió a declararla. Como consecuencia de lo anterior dejó sin efectos el fallo condenatorio.CUI 11001020400020220002200
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10 Sobre este punto en particular el juez plural indicó: «(…) el traslado del escrito de acusación se realizó el 11 de julio de 2018, la audiencia concentrada se instaló el 11 de octubre de 2018, continuó el 19 de mayo, 15 de julio, 15 y 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2020; el juicio oral se desarrolló el 19 de mayo, 2, 3, 8, 11 y 15 de junio de 2021 y finalizó con la sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2021, sentencia que fue remitida al Tribunal el 19 de julio de 2021, y recibida en este Despacho el 22 de julio de la presente anualidad para desatar la apelación interpuesta. En consecuencia, dado que la prescripción de la acción penal en este asunto operó por el delito endilgado el 11 de julio de 2021, antes de que se remitiera el expediente a este Tribunal, resulta obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción.» En estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos obedeció a la aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto.
7. De otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con el trámite impartido al proceso penal y solicitó iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta
aplicación de la norma llamada a regular el caso en concreto.
7. De otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con el trámite impartido al proceso penal y solicitó iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta «falta de diligencia» de los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyacá), así como las supuestas maniobras dilatorias de la defensa técnica, resulta necesario precisar que al interior de la actuación ordinaria ya se ordenó compulsar copias para que se investigaran disciplinariamente los hechos que dieron lugar a la prescripción del proceso.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.CUI 11001020400020220002200 Radicado interno No. 121435 Tutela de primera instancia
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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por MICHELLE NICOLLE VEGA REYES , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020220002200
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria