CSJ - STP3614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3614 - 2020 Tutela 1ª Instancia n.° 109779 Acta n° 90 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana YAQUELIN GONZÁLEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con ocasión de la providencia SL4300-2019 que resolvió NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
Al trámite fueron vinculadas la precitada Sala Laboral, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, UNIAPUESTAS S.A en liquidación, APUESTAS EN L ÍNEA S.A. y las partes e intervinientes en el marco del proceso ordinario laboral n.° 253943189001200700155.Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YAQUELIN G ONZÁLEZ, instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
obtener la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Que promovió contra UNIAPUESTAS S.A en L IQUIDACIÓN y APUESTAS EN L ÍNEA S.A. proceso ordinario laboral, cuya pretensión estuvo dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, se les condenara a pagarle, desde el 8 de marzo de 2004 y hasta cuando se produzca su retiro, los salarios dejados de percibir y demás prestaciones sociales, horas nocturnas, dominicales y festivos, más las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de todos esos conceptos.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, el 30 de mayo de 2013, declaró la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido y condenó a APUESTAS EN LÍNEA S.A. a reconocerle y pagarle al accionante los salarios y demás pretensiones solicitadas. El 6 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, al conocer de esta decisión en apelación, la revocó, y en su lugar absolvió de todos los cargos a la demanda.
2Tutela de Primera Instancia Rad. 109779
YAQUELIN GONZÁLEZ
revocó, y en su lugar absolvió de todos los cargos a la demanda. 2Tutela de Primera Instancia Rad. 109779
YAQUELIN GONZÁLEZ
4. La hoy accionante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido desfavorablemente por la CORTE SUPREMA DE J USTICIA, S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL, S ALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2, mediante providencia SL4300-2019 del 7 de octubre de 2019.
5. En criterio del demandante, la providencia proferida en sede de casación incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente decantado por la Sala Laboral permanente y la Corte Constitucional, en lo referente al contrato realidad y el principio de favorabilidad en materia laboral.
6. Por tanto, solicita dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en la última instancia del proceso ordinario laboral, y se ordene a la Sala accionada, en consecuencia, dictar una nueva decisión en la que case la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. En respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1. La SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.°
ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. En respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes pronunciamientos:
1. La SALA DE CASACIÓN LABORAL, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 2 de esta Corporación, a través del magistrado ponente,
3Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ solicito denegar el amparo solicitado. A firmó que la decisión cuestionada fue proferida con apego a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Acuerdo 48 del 16 de noviembre del mismo año (Reglamento de la Sala de Casación Laboral) y sostuvo, que la demanda de casación presentó deficiencias técnicas, imposibles de subsanar.
2. El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA, indicó que en lo que concierne a ese despacho judicial, no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales invocados.
3. APUESTAS EN L ÍNEA S.A., a través de su representante judicial, pidió negar la acción de tutela por improcedente, no solo porque la accionante no enunció qué precedente desconoció la Sala demandada, sino porque debe tenerse en consideración, que al momento de estudiar el recurso, evidenció serios defectos que le impidieron abordar los cargos formulados.
4. Los demás intervinientes en el marco del proceso ordinario laboral n.° 25394318900120070015502, guardaron silencio.
cargos formulados.
4. Los demás intervinientes en el marco del proceso ordinario laboral n.° 25394318900120070015502, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 4Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la SALA DE CASACIÓN LABORAL. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resultan amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias o actuaciones judiciales, es necesario demostrar, para su prosperidad, que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución
(C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 7 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN L ABORAL, S ALA DE D ESCONGESTIÓN N.° 2 de esta Corporación, adolece del defecto específico denunciado por la tutelante YAQUELIN GONZÁLEZ, y si vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
4. La Sala no encuentra configurado el defecto específico
5Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ alegado por la actora (desconocimiento del precedente), por dos razones. Una, porque la Sala de Descongestión no abordó el estudio de fondo del asunto, en atención a que la demanda no cumplió con la técnica que se exige en sede de casación. Dos, porque la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que pueda comprometer su legitimidad o su condición de decisión judicial.
5. Los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión , emergen claros y sensatos, pues de cara a los dos cargos formulados por la recurrente en la demanda de casación, precisó que presentaban “graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación”. 5.1. El primero, por incumplir la carga de controvertir en su totalidad los elementos de convicción en los que el Tribunal
precisó que presentaban “graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación”. 5.1. El primero, por incumplir la carga de controvertir en su totalidad los elementos de convicción en los que el Tribunal fundó la decisión de absolución, que resultaron ser fundamentales para concluir que la vinculación alegada en el proceso ordinario laboral, no se probó. Explicó que la demandante limitó su ataque a alegar de manera abstracta y general los errores en los que presuntamente incurrió el tribunal de segundo grado, sin acreditar, con la entidad suficiente, de qué manera resultaban ser protuberantes o manifiestos, y por ende, capaces de quebrar la legalidad de la decisión. 5.2. En cuanto al segundo reparo, precisó que la accionante, frente a la senda del ataque que eligió (por la vía directa o de puro derecho), pasó por alto que la discusión debía 6Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ centrarse en la interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que citó, dejando de lado el debate en torno a la valoración de las pruebas que realizó el Juez de la alzada, dado que la censura debía estar de acuerdo con los soportes fácticos planteados en la sentencia.
6. En las anotadas condiciones, es clara la improcedencia de la pretensión, por tratarse de una sentencia debidamente sustentada, que no se revela arbitraria, ni
6. En las anotadas condiciones, es clara la improcedencia de la pretensión, por tratarse de una sentencia debidamente sustentada, que no se revela arbitraria, ni caprichosa, ni ilegítima, como lo sugiere la accionante, y porque esta acción no es un medio instituido para debatir decisiones que sencillamente no se comparten.
7. El principio de autonomía de la función jurisdiccional
(artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias sustentadas en hechos probados, pero que la demandante no comparte por tener una comprensión jurídica diversa de la que les sirvió de fundamento.
8. La Sala no constata, finalmente, la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección, puesto que, de la valoración del acontecer fáctico, no aprecia el concurso de los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, r equeridos por la jurisprudencia constitucional para su configuración.
En consecuencia, la Sala negará la protección demandada. 7Tutela de Primera Instancia Rad. 109779 YAQUELIN GONZÁLEZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por YAQUELIN GONZÁLEZ contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación , por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8