CSJ - STP3615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3615 - 2020 Tutela 2ª Instancia 109817 Acta n° 90 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2020 , que concedió el amparo que aquella invocó, contra la ADMINISTRADORA DE
FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO, instauró acción de tutela, contra las entidades citadas en precedencia, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social. Las pretensiones de la demandaTutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Sostuvo que el 16 de septiembre de 2019 solicitó a la AFP PROTECCIÓN S.A., último fondo al que estuvo afiliada, la prestación económica denominada devolución de saldos, sin que a la fecha en que radicó el amparo haya recibido una respuesta de fondo a su petición.
2. Pretende con la presentación de la acción de tutela, no solo una respuesta efectiva a la petición ut supra, sino que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reconozca los tiempos de cotización comprendidos entre el 1º de marzo de 1996 y
solo una respuesta efectiva a la petición ut supra, sino que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reconozca los tiempos de cotización comprendidos entre el 1º de marzo de 1996 y el 31 de octubre de 1996. Igual demanda realiza respecto de la ALCALDÍA DE S AN J OSÉ DEL G UAVIARE, en lo que corresponde a los periodos del 8 de noviembre de 1994 al 22 de noviembre de 1994. Lo anterior, con miras a que la administradora de fondos realice el trámite para el pago del bono pensional por parte de esas entidades, y lo tenga, en consideración al momento de resolver la solicitud de devolución de saldos que radicó.
EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de primer grado, en lo que respecta a la AFP PROTECCIÓN S.A , tuteló las prerrogativas fundamentales invocadas. Consideró que, debido a que la accionante no radicó una petición formal, la entidad no estaba en la obligación constitucional de responderla, pero en vista de que había solicitado y obtenido asesoría acerca del trámite
2Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817. DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO. para obtener una prestación económica por vejez, y que la entidad adelantaba gestiones para resolver a futuro la petición relacionada con la expedición del bono pensional (reconstrucción de la historia laboral) , resultaba imprescindible que dicha información fuera de conocimiento de la interesada. Adicionalmente precisó que la ALCALDÍA M UNICIPAL DE S AN
(reconstrucción de la historia laboral) , resultaba imprescindible que dicha información fuera de conocimiento de la interesada. Adicionalmente precisó que la ALCALDÍA M UNICIPAL DE S AN JOSÉ DEL G UAVIARE y la FISCALÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN, SUBDIRECCIÓN DE T ALENTO H UMANO, no vulneraron derecho fundamental alguno, en la medida que la accionante no radicó ante esas entidades “ solicitud relacionada con sus derechos pensionales”.
LA IMPUGNACIÓN: La ciudadana DELIA L ETICIA E SCORCIA C ASTILLO impugnó la decisión. Insistió en obtener una respuesta de fondo a la solicitud de devolución de saldos, luego de precisar que es una “persona mayor, sin opciones laborales”, que no cuenta “con el ahorro necesario para acceder a la pensión de vejez” , y que PROTECCIÓN S.A no le informa una fecha probable de resolución y lo que pretende es que radique una nueva petición, lo que en su criterio, resulta “inaudito”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos
fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante DELIA L ETICIA ESCORCIA CASTILLO, al no resolver, en los términos de la ley, la solicitud de devolución de saldos que radicó.
3. Previamente, la Sala considera necesario precisar que la solicitud objeto de tutela, como lo advirtió el tribunal a quo, se relaciona con la prestación de un servicio de asesoría
(Código único de asesoría VI9D58259) . Pero en vista de que la entidad inició los trámites para resolverla, como si se tratara de una petición formal, se hace necesario que el análisis parta de esta premisa. 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
4. La accionante denuncia, (i) la falta de respuesta definitiva a la solicitud presentada ante la AFP Protección S.A, relacionada con el pago a título de devolución de saldos, (ii) decisión de la AFP Protección S.A de supeditar dicho
a la solicitud presentada ante la AFP Protección S.A, relacionada con el pago a título de devolución de saldos, (ii) decisión de la AFP Protección S.A de supeditar dicho reconocimiento al cumplimiento de los trámites previos con el ministerio de hacienda y los empleadores para el pago de los bonos pensionales, y (iii) la exigencia de la AFP Protección S.A, de radicar una nueva petición y someterse a los términos de ley, lo que considera inaudito.
5. La AFP Protección S.A. reconoció que la accionante “ tiene derecho al pago de varios bonos pensionales representados por los aportes a pensión efectuados con anterioridad al traslado de Régimen de Ahorro Individual”.
Explicó, sin embargo, que para poder tener en cuenta dichos montos, debe agotar previamente el procedimiento establecido con las entidades que intervienen en su emisión, a saber, los empleadores con los que presenta inconsistencias en su historia laboral y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que cuando se encuentre acreditado el valor del bono pensional, es decir, en estado “ emitido”, procederá a gestionar la radicación formal de la solicitud prestacional y a realizar la correspondiente devolución de saldos, momento a partir del cual comienza a correr el término de cuatro (4) para su reconocimiento y pago. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
a realizar la correspondiente devolución de saldos, momento a partir del cual comienza a correr el término de cuatro (4) para su reconocimiento y pago. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
6. Realizadas estas precisiones, la Sala encuentra que la decisión del tribunal a quo de amparar el derecho fundamental de petición y de hacerlo extensivo al de la seguridad social, resulta acertada, porque si la Administradora de Fondos de Pensionales y Protección S. A. se encuentra adelantando los trámites necesarios para la definición de la situación de la accionante, como se dejó visto, deviene comprensible que ésta sea informada de las referidas gestiones y sus resultados.
7. Lo que la accionante no puede pretender, es que se ordene a la AFP Protección S.A., que resuelva de fondo e inmediatamente sobre la devolución de todos los aportes que efectuó más los rendimientos financieros obtenidos, porque para ello es necesario agotar previamente el procedimiento establecido para la emisión y cobro de los bonos pensionales, y porque desconocer este trámite, podría incidir negativamente en el valor del monto a reconocer y generar sanciones para la entidad demandada.
8. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
fallo proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN PENAL.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 109817.
DELIA LETICIA ESCORCIA CASTILLO.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos procesales, por el medio más expedito. TERCERO.- Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7