CSJ - STP3616-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3616-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3616 - 2020 Tutela de 1ª instancia Nº 109871 Acta nº 90 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el representante legal de GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S, contra las SALAS PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Fiscalía Especializada de la 1 Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Ariel Salazar Ramírez respectivamente.Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y a todas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia nº 2016-0020700, así como el de orden extintivo nº 931 ED. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expresó que, el 29 de mayo de 2019, instauró acción de tutela 2 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expresó que, el 29 de mayo de 2019, instauró acción de tutela 2 contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S., al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues esta última, dentro del proceso de extinción de dominio con número 2012-032-3, realizaría diligencia de desalojo 3 forzado sobre dos inmuebles identificados con M.I. 50N-316830 y 50N-573548, y de los cuales se reputa legítima poseedora4. Sostuvo que, en decisión de 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, se amparó su derecho al debido proceso y por lo tanto ordenó suspender los efectos de la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, proferida por la S.A.E., hasta que se decidiera la procedencia o no de la acción de extinción de 2 Por reparto correspondió al Magistrado Ariel Salazar Ramírez de la Sala de Casación Civil, quien la remitió por competencia a la Sala Penal de la Corte, correspondiéndole al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. 3 En virtud de la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019. 4 Según expresó, reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de nueve de abril de 2019 dentro del proceso de pertenencia 2016-002017. 2Tutela de 1ª instancia 109871
4 Según expresó, reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de nueve de abril de 2019 dentro del proceso de pertenencia 2016-002017. 2Tutela de 1ª instancia 109871
GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S dominio.
El 4 de julio de 2019, el señor Álvaro Zapata Ramírez 5, impugnó el anterior fallo, aduciendo estar debidamente reconocido en el trámite extintivo, en su condición de heredero de los inmuebles objeto de litigio. Y el 8 de julio, el magistrado sustanciador concedió el recurso. El 15 de agosto siguiente 6, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, revocó el amparo transitorio concedido, y en su lugar, lo negó, tras considerar que la tutelante no podía, por vía constitucional, debatir asuntos propios del juez de extinción de dominio, ya para ello tenía a su alcance otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Señaló la demandante que la Sala Penal no podía conceder la impugnación promovida por Álvaro Zapata Ramírez, ni la Sala Civil conocer de ella, porque el impugnante, aunque tenía la condición de heredero frente a tales predios, no estaba legitimado para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, porque la decisión allí contenida no le fue adversa a sus intereses, ni le causó agravio alguno.
tales predios, no estaba legitimado para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, porque la decisión allí contenida no le fue adversa a sus intereses, ni le causó agravio alguno. La Sala Civil, en auto de 23 de septiembre de 2019, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la actora7, al afirmar la legitimidad del impugnante, dada su 5 Quien aparece como demandado dentro del proceso de pertenencia 2016-002017, en condición de heredero de Juan Camilo Zapata Vásquez. 6 STC10967-2019. 7 20 de agosto de 2019. 3Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S condición de heredero, y tener por tanto interés frente a los bienes objeto de litigio. Además, porque el fundamento de la invalidez no se hallaba dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicita: (i) la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto que concedió la impugnación ante la Sala Civil de esta Corporación, y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia allí adoptada. (ii) se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada por la S.A.E el 22 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene la entrega material de los inmuebles afectados.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Las diligencias correspondieron por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien por auto del 17 de marzo de 2020 8 manifestó su impedimento
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Las diligencias correspondieron por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien por auto del 17 de marzo de 2020 8 manifestó su impedimento para conocer del presente amparo, por haber suscrito, en calidad de ponente, el fallo de primera instancia STP82062019 de 25 de junio de 2019. 9
2. El 16 de abril siguiente10, la Sala aceptó el impedimento expresado por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y asumió el conocimiento de la demanda de tutela, disponiendo correr traslado de ella a las partes, para sus intervenciones. 8 Folios 66-67, cuaderno principal. 9 En virtud del numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 10 Se dispuso el uso de medios electrónicos para las notificaciones ante la emergencia sanitaria.
4Tutela de 1ª instancia 109871
GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, luego de enunciar el decurso del trámite extintivo, afirmó falta de competencia respecto de la medida de desalojo adelantada por la S.A.E, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite.
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó ser desvinculada de este asunto, en atención a que la S.A.E. es la llamada a
Superior de Bogotá, solicitó ser desvinculada de este asunto, en atención a que la S.A.E. es la llamada a administrar los bienes sometidos a procesos de orden extintivo.
5. El Magistrado Luis Antonio Hernández, solicitó negar el amparo. Precisó que los inmuebles objeto de controversia hacen parte de la masa sucesoral hereditaria, luego, cualquier determinación que recaiga sobre el derecho de dominio, afectará necesariamente su liquidación y adjudicación.
6. Diana Maritza Callejas Quija, de la Gerencia de Asuntos Legales de S.A.E., allegó por correo electrónico11 las actas de desalojo de los predios objeto de litigio, así como el informe de visita a los mismos de fecha 21 de febrero de
2019.
7. La Fiscal Segunda Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho del Domino, pidió ser desvinculada del presente asunto, en 11 28 de abril de 2020.
5Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S razón a que el proceso 931 ED pasó a manos de los Jueces de Extinción de Dominio.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y el
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del reglamento general de la Corporación, esta Sala es competente para para conocer de la acción de tutela promovida en contra de las Salas Penal y Civil accionadas. Cuestión Previa Es preciso anotar que el 15 de abril del presente año, la Sala Laboral de esta Corporación, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, negó una acción de amparo promovida por la sociedad demandante contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil, el 15 de agosto de 2019, atrás enunciado. La Sala Laboral afirmó la imposibilidad de utilizar la acción constitucional contra un fallo de similar naturaleza, con el argumento de que atentaba contra el principio de seguridad jurídica. 6Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto de 8 de julio de 2019, mediante el cual se concedió la impugnación del fallo de tutela de 25 de junio de 2019, desconoció el debido proceso, por carecer el impugnante de interés para recurrir, y si la actuación posterior pierde eficacia jurídica por el referido motivo. Análisis del caso concreto
1. El 25 de junio de 2019, una de las Salas de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó
por el referido motivo. Análisis del caso concreto
1. El 25 de junio de 2019, una de las Salas de Tutela de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos al debido proceso de la accionante Grupo Promotor G.U. S.A.S., y ordenó suspender los efectos de la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, proferida por la sociedad de Activos Especiales S.A.E., hasta que se decidiera la acción de extinción de dominio en el proceso
2012-032-3.
2. El 4 de julio de 2019, Álvaro Zapata Ramírez 12, en condición de heredero del señor Juan Camilo Zapata Vásquez, impugnó el referido fallo, aduciendo estar debidamente reconocido en el trámite de la acción de extinción, por ser heredero de los bienes inmuebles objeto de discusión. 12 Quien aparece como demandado dentro del proceso de pertenencia 2016-002017, en condición de heredero de Juan Camilo Zapata Vásquez.
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GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S
3. El 8 de julio siguiente, el magistrado sustanciador concedió el recurso y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, para su definición, donde correspondieron por reparto al Magistrado Ariel Salazar Ramírez.
4. El 15 de agosto, la Sala de Casación Civil revocó el amparo transitorio concedido en primera instancia, para en su lugar negarlo, por considerar que la tutelante no podía,
por reparto al Magistrado Ariel Salazar Ramírez.
4. El 15 de agosto, la Sala de Casación Civil revocó el amparo transitorio concedido en primera instancia, para en su lugar negarlo, por considerar que la tutelante no podía, por vía constitucional, debatir asuntos propios del juez de extinción de dominio, ya que para ello tenía a su alcance otros medios judiciales que le permitían el amparo de sus derechos.13
5. El 20 de agosto, la parte accionante demandó la nulidad de la actuación, por considerar que la Sala Penal no podía conceder la impugnación promovida por Álvaro Zapata Ramírez, ni la Sala Civil conocer de ella, porque el impugnante, aunque tenía la condición de heredero frente a tales predios, no estaba legitimado para recurrir el fallo de tutela de primera instancia, por ausencia de interés.
6. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la actora 14. Argumentó que el recurrente tenía legitimidad para hacer uso del recurso, por ostentar la condición de heredero de los bienes y tener interés en las decisiones que pudieran afectarlos. Adicionalmente argumentó que el motivo de la invalidez alegado no se hallaba relacionado dentro de las causales de nulidad del artículo 133 del 13 STC10967-2019. 14 20 de agosto de 2019.
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GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S
Código General del Proceso.
7. Del recuento fáctico procesal que viene de hacerse,
14 20 de agosto de 2019. 8Tutela de 1ª instancia 109871
GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S
Código General del Proceso.
7. Del recuento fáctico procesal que viene de hacerse, lo primero que se advierte es que el accionante no agotó los recursos procesales de que disponía dentro del trámite de la tutela para la protección del derecho que ahora reclama, pues si consideraba que la impugnación no procedía, debió alegarlo ante el juez constitucional de primera instancia, en el momento de conceder el recurso, o ante el de segundo grado, antes de que decidiera, pero no lo hizo, y solo después de conocer el sentido del fallo de segundo grado, optó por plantear la nulidad, en un intento por cubrir su propia inactividad.
Paralelamente, promovió una acción de tutela contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte, el 15 de agosto de 2019, en procura de obtener su revocatoria, la cual, como se dejó visto, fue negada por la Sala Laboral por estar dirigida contra un fallo de tutela, actitud que no deja de ser reprobable, por constituir un abuso del derecho y un posible acto de temeridad, pues aunque el motivo alegado es aparentemente distinto, al propósito perseguido es exactamente el mismo.
8. La jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en precisar que la acción de tutela está instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los
en precisar que la acción de tutela está instituida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos allí establecidos, no para amparar la propia incuria, o 9Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S la propia indiferencia procesal. Por eso se ha dicho que su procedencia es subsidiaria, porque previamente a su utilización, se impone agotar los medios de defensa judicial disponibles.
9. Adicionalmente a lo que se deja dicho, la propuesta de la demandante contraría la limitación referida a que la acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones de la misma naturaleza, porque contraría los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica 15, pero además, y fundamentalmente, porque implica desplazar a la Corte Constitucional en la función de revisión de las acciones de tutela que la constitución y la ley le atribuyen, mecanismo al que justamente correspondía acudir en este caso el accionante para resolver su inconformidad.
La jurisprudencia especializada ha admitido que esta clase de acciones solo proceden por vía excepcional, verbi gracia, cuando la decisión es producto de un fraude, o cuando la actuación desconoce el debido proceso por incompetencia manifiesta, o por defectos en la integración del contradictorio cuando se deja de vincular personas que resultan afectadas con la decisión, pero ninguna de estas situaciones se identifica con las que se plantean en el caso concreto.
incompetencia manifiesta, o por defectos en la integración del contradictorio cuando se deja de vincular personas que resultan afectadas con la decisión, pero ninguna de estas situaciones se identifica con las que se plantean en el caso concreto.
10. Dígase, finalmente, que la decisión vinculada con la concesión del recurso, que el accionante cuestiona por falta de legitimidad del apelante, además de encontrar 15 Sentencia SU-1219 de 2001.
10Tutela de 1ª instancia 109871 GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S respaldo en la actuación procesal, resulta razonable, porque Álvaro Zapata Ramírez ostentaba la condición de heredero de los bienes del señor Juan Camilo Zapata Vásquez, y esto lo habilitaba para intervenir en las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con ellos, y para controvertir las decisiones que los afectaran. Por los motivos que se han dejado consignados, se negará el amparo solicitado por el representante del Grupo Promotor G.U. S.A.S.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela formulada por GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PROMOTOR G.U. S.A.S , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Tutela de 1ª instancia 109871
GRUPO PROMOTOR G.U. S.A.S
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
Impedido
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12