CSJ - STP3617-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3617-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3617 - 2020 Tutela de 2ª Instancia 110000 Acta n° 90 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JEFE DE LA O FICINA A SESORA J URÍDICA de la UNIDAD N ACIONAL DE PROTECCIÓN UNP , contra el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de febrero de 2020 , que concedió el amparo al derecho fundamental de petición que JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ invocó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de la ciudad de Popayán, instauró acción de tutela contra la entidad citada en precedencia y la FISCALÍA G ENERAL DE LA N ACIÓN, con elTutela de Segunda Instancia Rad. 110000. JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ. propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Las pretensiones de la demanda las sustentó en los siguientes hechos relevantes:
1. Afirmó que el 13 de enero de 2020, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al DIRECTOR DE LA U NIDAD NACIONAL DE P ROTECCIÓN, se pronunciara acerca de los
derecho de petición, solicitó al DIRECTOR DE LA U NIDAD NACIONAL DE P ROTECCIÓN, se pronunciara acerca de los hechos que el 17 de agosto de 2019 tuvieron ocurrencia en el municipio de La Vega (Cauca), en los que miembros adscritos a esa Unidad y encargados del esquema de seguridad del señor Óscar Salazar, le propinaran disparos con arma de fuego a él y a su compañero, causándole graves heridas y el deceso de este último.
2. Que el 20 de enero de la corriente anualidad, solicitó al entonces Fiscal General de la Nación, investigara los hechos en los que resultó herido, lo que trajo como consecuencia, que sus familiares sean objeto de amenazas.
3. Sostuvo que a la fecha de la presentación de este amparo, no ha recibido una respuesta de fondo a su petición.
EL FALLO IMPUGNADO: El Tribunal de primer grado, en lo que respecta a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, tuteló la prerrogativa fundamental de petición, habida consideración que si bien la entidad, a través del Coordinador Grupo de Atención al Ciudadano, en
2Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000. JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ. oportunidad respondió la solicitud, no acreditó la debida notificación al interesado. En lo que atañe a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante, cuenta
oportunidad respondió la solicitud, no acreditó la debida notificación al interesado. En lo que atañe a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, declaró improcedente el amparo, toda vez que el accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, si es que considera que la entidad presenta falta de diligencia en los hechos que le pidió investigar, y con ello vulnera su derecho fundamental del debido proceso. Empero, precisó que, por los hechos acontecidos el 17 de agosto de 2019, en los que el accionante resultó involucrado, la Fiscalía 005 Seccional de DDHH y DIH adelanta la respectiva indagación bajo el radicado número 190016000602201903076, en el que se investiga, no solo el delito de tentativa de homicidio del que fue víctima Óscar Salazar, sino el homicidio del compañero del tutelante y, las lesiones que este sufrió.
LA IMPUGNACIÓN: La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la decisión. Sostuvo que en cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, el Grupo de Atención al Ciudadano, 17 de febrero de 2020, remitió al establecimiento penitenciario en el que el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad, la comunicación OFI20-00004123, para su conocimiento,
dando paso a la configuración de un hecho superado. 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000.
JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal. Análisis del caso
1. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
2. En este asunto, corresponde a la Sala determinar si la UNIDAD N ACIONAL DE P ROTECCIÓN vulneró el derecho fundamental de petición del accionante JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ, al omitir notificarlo de la respuesta dada a su solicitud, y si al hacerlo con ocasión del amparo, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto.
3. La jurisprudencia tiene dicho que cuando la situación de hecho, que fundamenta la acción de tutela por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, desaparece o
4Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000. JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ. ha sido superada, la acción pierde razón de ser, porque la
o vulneración de los derechos fundamentales, desaparece o 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000. JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ. ha sido superada, la acción pierde razón de ser, porque la decisión que adopte el juez constitucional, en las referidas condiciones, resulta inane y ajena al objetivo de protección previsto en la Constitución Nacional.
4. De la información aportada en el trámite de la acción, la Sala constata que, el 17 de febrero de 2020, la Unidad accionada, mediante la guía de correo n.° RA241831555CO
(Folio 206), remitió a JUAN C AMILO O SORIO M ARTÍNEZ, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, el consecutivo de salida n.° OFI20-00004123, mediante el cual contestó el derecho de petición objeto de tutela, el que fue recibido por el destinatario el 21 de febrero de 2020, según se aprecia en el sello respectivo. 5 Frente a este estado de cosas, es claro que la Unidad Nacional de Protección, mediante la referida comunicación, dio cabal cumplimiento al derecho de petición, al resolver en forma clara y completa la solicitud del accionante, y al remitir la respuesta a su lugar de reclusión, para su conocimiento.
6. En las referidas condiciones, la Sala concluye que las causas que motivaron la acción han desaparecido, y que se impone negar la pretensión, por carencia total de objeto, pues ningún sentido tiene proferir una orden de protección de un derecho que ya ha sido restablecido.
causas que motivaron la acción han desaparecido, y que se impone negar la pretensión, por carencia total de objeto, pues ningún sentido tiene proferir una orden de protección de un derecho que ya ha sido restablecido. En consecuencia, la Sala revocará los numerales primero y 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000. JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ. segundo del fallo proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CONSTITUCIONAL, Y en su lugar declarará que existe carencia actual de objeto por hecho superado y, por esta única razón, negará por improcedente el amparo tutelar que invocó JUAN C AMILO
OSORIO MARTÍNEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO JUDICIAL DE P OPAYÁN, SALA C ONSTITUCIONAL. En su lugar, declarar que existe carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado y, por esta única razón, negar por improcedente el amparo tutelar que invocó JUAN CAMILO O SORIO M ARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
presentarse un hecho superado y, por esta única razón, negar por improcedente el amparo tutelar que invocó JUAN CAMILO O SORIO M ARTÍNEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los sujetos procesales, por el medio más expedito. TERCERO.- Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 110000.
JUAN CAMILO OSORIO MARTÍNEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7