CSJ - STP3618-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3618-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3618-2020 Radicación nº 109894 Acta No 115 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, l a Sala resuelve la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Rodríguez Ramírez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, adecuada defensa, igualdad, dobleRadicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez instancia, imparcialidad, probidad, buena fe, congruencia, proporcionalidad y publicidad. Fue vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes: Indicó el accionante que el 7 de abril de 2017, al realizarse un proceso de requisa por miembros de la fuerza pública le fue encontrada un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 6 cartuchos, sin contar con el permiso para portar armas de fuego. Expuso la parte actora que por el anterior suceso se adelantó en su contra proceso penal con radicado No.
calibre 38 con 6 cartuchos, sin contar con el permiso para portar armas de fuego. Expuso la parte actora que por el anterior suceso se adelantó en su contra proceso penal con radicado No. 680816000135201500600, en el cual aceptó los cargos imputados y fue condenado en calidad de autor, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2019 , por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, 1 Es de advertir que este trámite correspondió inicialmente a ese Tribunal, no obstante, una vez advirtió su intervención en la actuación penal lo remitió a esta Corporación por competencia, por auto del 11 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez partes o municiones a la pena de 94 meses y 15 días de prisión. Aseguró que se le informó de la sentencia condenatoria en su contra, mediante correo electrónico el día 13 de noviembre de 2019, por lo que manifestó de inmediato su interés de interponer el recurso de apelación. Adujo que dado a que contaba con 5 días hábiles para presentar el recurso de apelación, el 14 de noviembre de 2019, lo presentó directamente en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.
presentar el recurso de apelación, el 14 de noviembre de 2019, lo presentó directamente en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja. Manifestó que el mismo día el juez de primera instancia le comunicó que el recurso de apelación había sido rechazado de plano, advirtiendo que la sentencia recurrida ya se encontraba ejecutoriada, por lo que procedió a interponer recurso de queja contra esta decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cual le fue denegado. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial de que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el juez unipersonal accionado dentro del proceso penal 3Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez 680816000135201500600 o en su defecto se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra tal proveído.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se opuso a la demanda de amparo al considerar que no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para
amparo al considerar que no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en los procedimientos para rescatar causas perdidas o revivir indefinidamente discusiones jurídicas que se resolvieron por jueces competentes con apego al debido proceso y a la normativa correspondiente, las cuales deben ser acatadas aun cuando se muestren adversas a los intereses del accionante.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja2, por su parte, se refirió sucintamente la actuación desplegada y se atuvo a los motivos por los cuales negó el recurso de apelación por auto del 14 de noviembre de 2019, al verificar que el escrito allegado con tal finalidad, vía correo electrónico el 13 anterior se ofrecía extemporáneo, determinación que fue validada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el recurso de queja presentado por el sentenciado. 2 Su respuesta se aportó al Tribunal Superior de Bucaramanga.
4Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez En ese orden de ideas, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Rodríguez Ramírez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por ser el superior funcional del órgano judicial colegiado.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Ibídem 6Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 5 Sentencia T-522 de 2001 7Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. h. Violación directa de la Constitución.
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. h. Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si frente a la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 6 de
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si frente a la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante el 6 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el plenario, se observa que el demandante no agotó de manera oportuna el medio ordinario de defensa judicial. En efecto, en contra el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento, el procesado, acá accionante, no interpuso recurso de apelación en debida forma, pues aun cuando aportó escrito con tal propósito, ello fue al margen del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, lo cual llevó a que fuera denegado por extemporáneo tal y como se constata en las pruebas aportadas a este trámite A ese respecto, se tiene que Miguel Ángel Rodríguez Ramírez dejó fenecer la oportunidad establecida en el ordenamiento para agotar dicho trámite ante el superior funcional, sin que se advierta, contrario a sus alegaciones, yerro en la determinación por la cual se constató la extemporaneidad, como pasa a explicarse. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 reguló el trámite 9Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez
extemporaneidad, como pasa a explicarse. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 reguló el trámite 9Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez del recurso de apelación contra sentencia, para lo cual dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Se resalta) Por otra parte, el artículo 169 de la misma codificación procesal, respecto a las formas de notificación de las providencias judiciales, ha previsto que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión,
partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 10Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Énfasis ajeno al texto original) Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación Judicial ha fijado de manera diáfana y concreta el criterio jurídico que debe aplicarse en torno al correcto desarrollo en el trámite a seguir para efectos del adecuado uso del mecanismo de impugnación de sentencias, señalando para ello que:
1. De la interposición del recurso de apelación contra sentencias. […] Finalmente, el trámite del proyecto de ley culminó con el proferimiento de la Ley 1395 de 2010, que en su artículo 91 modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy por hoy vigente, así: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo , se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no
dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación en contra de una sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión ; y, la sustentación del mismo podrá presentarse de manera oral, en la misma audiencia, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes a su culminación. […] 11Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a que, como quiera que por regla general las providencias se notifican en estrados, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación, por lo que cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Excepción a lo anterior es cuando la parte o interviniente que no comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento
comparezca a la audiencia justifique su inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la decisión se entenderá notificada en el momento de aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de la alzada. […] En ese sentido, la obligación de notificar personalmente las decisiones proferidas por fuera del término de ley, está justificada en la necesidad de materializar el principio de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicción (art. 15 ibídem); deber que surge siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en audiencia, pues, en esos casos, el trámite a seguir es el siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) y, c) la notificación debe entenderse surtida en estrados, en la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de algún sujeto procesal esté justificada en un caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual la notificación se entenderá realizada desde el momento en que se acepte la justificación (arts. 147 y 169 ibídem) (CSJ AP122-2017, 18 de ene. 2017, rad. 47474). Bajo ese derrotero, resulta fácil colegir que el trámite del recurso de apelación de sentencias, por regla general, se
ene. 2017, rad. 47474). Bajo ese derrotero, resulta fácil colegir que el trámite del recurso de apelación de sentencias, por regla general, se puede dividir en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y sustentación simultánea, es decir, ambos actos se llevan a cabo en la 12Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la interposición del medio de impugnación en la respectiva diligencia, y la sustentación, de forma escrita, con posterioridad. Sin embargo, la misma normatividad consagra un evento excepcional para interponer el mecanismo de contradicción del fallo por fuera de la audiencia, siendo este, cuando la parte interesada no comparezca de manera justificada a la diligencia, ya sea por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual deberá ser acreditado ante la respectiva autoridad judicial. En remisión al caso sub examine, se tiene que el 16 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de quien aquí acciona, y, por ende, no concedió el mecanismo de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de noviembre de 2019, bajo el siguiente argumento: […] La interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la
impetrado contra la sentencia condenatoria emitida el 6 de noviembre de 2019, bajo el siguiente argumento: […] La interpretación que da el recurrente al art. 179 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la oportunidad para la apelación de sentencias, que es el motivo de su inconformidad, en punto de los cinco (5) días que considera tiene la defensa para interponer el recurso, ha de indicarse con suficiente certeza que dentro de la dinámica oral del proceso penal, dentro de la audiencia de lectura de sentencia realizada necesariamente en presencia del defensor, llámese público o de confianza, es ese justamente el momento procesal en que la defensa puede hacer uso de los medios de impugnación e interponer el recurso de apelación, puesto que los cinco días a que refiere la norma y sobre el cual sustenta la procedencia de su recurso, están 13Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez establecidos para la sustentación del recurso…por lo que no puede habilitarse ese término, para interponer ese medio de impugnación… De esta manera, al revisar la comunidad probatoria adosada al expediente se encuentra probado que la citación realizada al actor -quien no estaba privado de su libertadpara la diligencia de lectura de fallo celebrada el 6 de noviembre de 2019, se hizo en la calle 45 No. 2 – 52 barrio campo hermoso de Bucaramanga, dirección de notificación que
2019, se hizo en la calle 45 No. 2 – 52 barrio campo hermoso de Bucaramanga, dirección de notificación que aparece tanto en los documentos aportados al interior del proceso por la fiscalía como por la defensa, empero, llegado el día de la lectura de la decisión, el gestor del amparo no se hizo presente, sin justificar en debida forma su incomparecencia. Así mismo el abogado defensor consideró que no era pertinente entablar el mecanismo de alzada. De igual forma, se acreditó que el condenado, interpuso recurso de apelación en días posteriores a la terminación de la audiencia de lectura de sentencia, sin exponer motivo alguno sobre la inasistencia a la respectiva diligencia. Por consiguiente, el medio de impugnación impulsado por el hoy accionante frente a la sentencia condenatoria que lo condenó en calidad de autor por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a la pena de 94 meses y 15 días de 14Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez prisión, resultó extemporáneo, dado que no asistió a la audiencia de lectura de fallo -escenario donde debía interponer la alzadapese a estar debidamente citado. En ese orden de ideas, si el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le
alzadapese a estar debidamente citado. En ese orden de ideas, si el demandante no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, no puede pretender emplear la acción constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria. En esos términos se ofrece improcedente la demanda de tutela impetrada por Miguel Ángel Rodríguez Ramírez.
4. Ahora, adicional a lo anterior, la Sala debe indicar respecto de la ponencia que en su momento fue presentada y que en esencia exponía la obligatoriedad (es decir, incluso de forma oficiosa) de que todos los fallos de carácter condenatorio sean revisados por el superior 7, en aplicación de la garantía de la doble conformidad, las razones por las cuales no se comparte una tal conclusión. 7 Así se expresaba en el proyecto derrotado: “ En ese orden de ideas, al remitirnos al caso objeto de examen, resulta cierto que al actor no le fue garantizado el derecho a la doble conformidad judicial, ya que el fallo condenatorio fue proferido el 6 de noviembre de 2019, fecha para la cual ya se encontraba vigente el acto legislativo 01 de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad,
de 2018, razón por la cual, no puede esta Sala ignorar la sustancialidad del derecho en comento, pues si bien la misma establece que a su trámite se accede a petición de parte dentro de un término y expresando las razones que motivan la inconformidad, esta facultad que se le otorga al condenado en el acto legislativo en referencia, no significa que se excluya la oficiosidad, ni tampoco se excluye el deber del funcionario judicial para que adelante el procedimiento que se requiera con el fin de que otra autoridad judicial ejerza la garantía y el derecho al que se viene aludiendo.” 15Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez 4.1. Como lo destacó la Corte en Sala mayoritaria, al abordar un asunto de contornos similares al presente, en reciente providencia adoptada el 13 de mayo del presente año (radicado 107724)8, l a regulación del principio de la doble conformidad a partir de los directrices emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no procuró que las decisiones condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad judicial, sino la superación del vacío que se advertía en casos específicos para dar plena aplicación a la garantía instaurada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que señala el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los
En ese sentido, precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los eventos en los que dicha facultad se restringía, en particular, aquellos en los que la sentencia de carácter condenatorio se emitía por primera vez por los Tribunales Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto contra un fallo absolutorio o, por la Corte en sede extraordinaria de casación 9 y las sentencias emitidas en única instancia en procesos contra aforados constitucionales; propósito que quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. 8 M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.9 Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016 16Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez A este respecto, en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado 107724, la Corte, en Sala mayoritaria sostuvo: «La teoría de la doble conformidad, diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de
instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares. En efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que “se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.” En tal sentido resolvió: “Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones.” Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del
en la Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.» 17Radicación n.° 109894 Acción de tutela de primera instancia Miguel Ángel Rodríguez Ramírez 4.2. Según se dejara precisado en la providencia en cita, no es necesario partir de la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a través del recurso de apelación es medio de la realización del derecho a la impugnación: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos
activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.» Luego, como bien,
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