CSJ - STP362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP362-2022 Radicación nº 121469 Acta n° 011. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3 , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 110013105004-2015-0056000, que adelantó en contra de su ex empleador SERVICIOS
PROFESIONALES DE BOGOTÁ S.A. - SERTEMPO BOGOTÁ
S.A., hoy NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y
AJECOLOMBIA S.A.CUI 11001020400020220003900
Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refrió el requirente de amparo que promovió proceso ordinario laboral en contra de NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., y AJECOLOMBIA S.A., con el ánimo que se declarara el despido sin justa causa por parte de su empleador y se condenara a reintegrarlo al cargo que venía
TEMPORALES S.A., y AJECOLOMBIA S.A., con el ánimo que se declarara el despido sin justa causa por parte de su empleador y se condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones. De igual forma, solicitó, entre otras pretensiones, el pago de cesantías causadas a partir del año 2012, así como a la correspondiente sanción moratoria a que hubiere lugar. De manera subsidiaria, solicitó «condenar al Pago (sic) de los dineros por un despido sin justa casusa», y de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su despido (21 de octubre de 2014).
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que declaró la existencia de la relación surgida en un «contrato a término indefinido», pero aclaró que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
3. Apelada la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó y aclaró que laCUI 11001020400020220003900
Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 3 relación laboral se regía por un contrato de «obra o labor determinada».
4. El accionante formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión de
3 relación laboral se regía por un contrato de «obra o labor determinada».
4. El accionante formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión de segunda instancia, sentencia CSJ SL765-2021 del 10 de marzo de 2021.
5. A juicio del actor, la homóloga Laboral incurrió en un «defecto material» por cuanto al resolver su demanda, desconoció «la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto», inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto en el proceso ordinario y ordenar que se emita una nueva decisión que reconozca la estabilidad laboral reforzada.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220003900
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4 En el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso ordinario laboral, así como de la sentencia de casación que se censura.
2. La Sala de Casación Laboral adujo que su providencia se sustentó en los elementos de prueba allegados al caso en
proceso ordinario laboral, así como de la sentencia de casación que se censura.
2. La Sala de Casación Laboral adujo que su providencia se sustentó en los elementos de prueba allegados al caso en concreto y respectó la norma y jurisprudencia vigentes sobre la materia.
En relación con la estabilidad laboral reforzada, sostuvo que si bien el demandante logró demostrar su condición de trabajador discapacitado, ello por sí solo no lo hacía merecedor de la estabilidad laboral que reclama, pues aun cuando presenta una deficiencia física, la misma no revela una incapacidad de tal magnitud que llevara a aplicar a su favor la protección legal reforzada, máxime cuando la pérdida de capacidad laboral solo alcanzó el 12.85%, porcentaje que le impidió ser considerado como persona en condición de discapacidad. Finalmente, solicitó declarar improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez.
3. Las empresas NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., y AJECOLOMBIA S.A. , vinculados como terceros con interés al presente trámite constitucional, argumentaron que lo resuelto por el juez laboral se encontraba ajustado a derecho y no era procedente insistir en un debate debidamente concluir en la jurisdicción ordinaria.CUI 11001020400020220003900
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5 Además de lo anterior, destacaron que el demandante incumplió con el principio de inmediatez, requisito general de
Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO
5 Además de lo anterior, destacaron que el demandante incumplió con el principio de inmediatez, requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:CUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
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De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:CUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
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6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,CUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 7 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías deCUI 11001020400020220003900
Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 8 hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces
8 hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4. Del caso en concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 10 de marzo de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió confirmar la negativa del reconocimiento de estabilidad laboral reforzada, motivo por el que demandó a su ex empleador Nexarte Servicios Temporales S.A. y AJECOLOMBIA S.A. Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazadosCUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazadosCUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 9 con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa , precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a
decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
5. En el presente asunto tal requisito no se cumple , toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 10 de marzo de 2021, ejecutoriado el 17 de marzo siguiente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 27 deCUI 11001020400020220003900
Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 10 diciembre de 20211, es decir, más de 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin
acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. Y aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, 1 Fecha en que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remitió por competencia a la Corte.CUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO 11 no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que CÉSAR AUGUSTO RUIZ ARRIERO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, a partir de la emergencia sanitaria promulgada
encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020, se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.
6. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020220003900 Radicado interno Nro. 121469 Tutela de primera instancia
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RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria