CSJ - STP3620-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3620-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3620-2022 Radicación n° 122229 Acta 56. Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, quien promovió amparo en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de Alfonso Galán Pérez , contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscal ías de Bogotá y la Fiscal ía Trescientos Setenta y Nueve Seccional de esta ciudad. Asimismo, rechazó la demanda presentada en nombre de Galán Pérez, por la falta de legitimación en la causa por activa de la agente oficiosa.Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro Al trámite fueron vinculados el Inpec, la Vicefiscalía General de la Nación, los Juzgados Segundo y Tercero Especializados de Bucaramanga y la Fiscalía Primero Especializada de la ciudad en cita. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Dijo la accionante que el 20 de noviembre de 2021, al correo
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Dijo la accionante que el 20 de noviembre de 2021, al correo electrónico atencionusuario.bogota@fiscalia.gov.co denunció ante la UNIDAD ESPECIAL CONTRA FALSOS TESTIGOS de la Fiscal a General contra OSWALDO SIMANCAS, alias COBRA, y NESTOR NIZ, alias CENTAURO, y a quienes se estableciera, por falso testimonio y fraude procesal. Que lo hizo actuando en nombre propio y como agente oficiosa de ALFONSO GAL ÁN, privado de su libertad en la C árcel de Palogordo en Gir ón, y no cuenta con los medios económicos ni logísticos para defender sus derechos. Que los denunciados fueron testigos en el radicado 2010 00222 ante el Juzgado 2 Especializado de Bucaramanga que se siguió contra ALFONSO GAL ÁN, a quien se ñalaron como coautor de homicidio de los miembros del INPEC JOSÉ AMADO y ALEXANDER PINTO, y de las heridas a ALIRIO CONTRERAS el 21 de marzo de 2009, siendo condenados a 570 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, por se ñalamiento de NESTOR NIZ y OSWALDO SIMANCA miembros de la organización criminal “los rastrojos” recluidos por el homicidio de un celador. Que por el señalamiento se incluyó en orden de batalla de la seccional Santander -DASa ALFONSO GALAN y as í la fiscalía edificó su
“los rastrojos” recluidos por el homicidio de un celador. Que por el señalamiento se incluyó en orden de batalla de la seccional Santander -DASa ALFONSO GALAN y as í la fiscalía edificó su acusación, y fue condenado el 16 de junio de 2011, en firme el 20 de noviembre de 2014. Que el 18 de julio de 2014 en juicio ante el Juzgado 3 Especializado de Bucaramanga en el proceso contra CARMELO SILGADO por los mismos hechos, se conoci ó el testimonio de DUVERNEY ALZATE, miembro de los rastrojos y detenido en COMBITA, condenado por los mismos cr ímenes al haber ayudado a organizar el crimen, quien rindió su versi ón y dijo: “… hay otros dos señores vinculados dentro de este proceso, los 2Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro cuales son totalmente inocentes, que son Alfonso Galán y Alonso Palma, son dos taxistas que vincularon … a este proceso…”, versión que revela el fraude a la justicia con falsos testimonios que ponen en duda el actuar del investigador y al fiscal. Que el 22 de noviembre de 2021 recibió correo electr ónico de Atención al Usuario de la Direcci ón de Fiscal as de Bogotá a través de la que se trasladó la denuncia a la Coordinadora, mesa de control de Asignaciones; que el 1 de diciembre de 2021
Atención al Usuario de la Direcci ón de Fiscal as de Bogotá a través de la que se trasladó la denuncia a la Coordinadora, mesa de control de Asignaciones; que el 1 de diciembre de 2021 recibió correo inform ándole que su denuncia del 1 de diciembre de 2021 hab ía sido asignado CUI 2021 73837, asignada a la Fiscal a 379 Seccional de la Unidad de Administración P ública; que el 11 de enero de 2022 recibió correo electrónico de OSCAR BENITEZ como asistente de la fiscalía, en oficio 003 f379 UDAP sobre que el radicado fue asignado a la Fiscal a 1 Especializada de Averiguación de Bucaramanga. Que las consideraciones de la fiscal a y sus dependencias son ocultas e inadmisibles por el desprecio a un caso que merece ser investigado con seriedad. Que la fiscal a act úa como un tramitador p úblico, con indiferentes funcionarios de escritorio, desconocedores de las realidades de la pr áctica judicial e incapaces de adelantar investigaciones, mostrando que son un ente fallido incapaz de atender verdaderas demandas de justicia y de autorregulación. Que desde la denuncia no se ha librado orden de investigación, y el caso ha pasado de coordinación en coordinación para ser enterrado en la unidad de averiguación de responsables de Bucaramanga con pronóstico de archivo, cuando la información
y de autorregulación. Que desde la denuncia no se ha librado orden de investigación, y el caso ha pasado de coordinación en coordinación para ser enterrado en la unidad de averiguación de responsables de Bucaramanga con pronóstico de archivo, cuando la información de los responsables está en la denuncia y las pesquisas a realizar saltan a la vista. Que el circuito de Bucaramanga a donde pretenden enviar la denuncia no ofrece garantías para la investigación de falsos testigos, porque fue allí donde se armo el caso. Que tampoco ofrece garantías porque es un hecho notorio el control territorial de las organizaciones criminales, con capacidad de corromper funcionarios de investigación. Que la tragedia de los falsos testigos es un hecho notorio, que la denuncia la presentó en Bogotá ante la unidad de falsos testigos, porque el falso testimonio que mantiene una injusta condena fue objeto de casación y porque se adelanta una acción de revisión inadmitida por la Corte. Solicitó el amparo de sus derechos y que se ordenara mantener la denuncia 2021 73837 en la Seccional de Bogotá, que prontamente libre órdenes a policía judicial para que recojan las evidencias, impute y lleve a juicio a los denunciados. Que se ordenara a la Fiscalía 379 Seccional que investigue los actos de corrupción y la omisión al investigar el caso y las denuncias de los testigos como CARMELO SILGADO. Como medida provisional
3Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro pidió que se abstuvieran de enviar la denuncia a la seccional de Bucaramanga, para evitar la filtración de la información que ponga en riesgo la seguridad de ALFONSO GALÁN, su familia, los testigos y de ella.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, rechazó la solicitud de amparo formulada por Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, en calidad de agente oficiosa de Alfonso Galán Pérez. Lo anterior, luego de advertir que no se configuraban los requisitos para que operara la agencia oficiosa, en tanto no se demostró la imposibilidad de Galán Pérez de acudir por sus propios medios a la acción de tutela. De otro lado, declaró improcedente el amparo formulado por la actora en nombre propio, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios a fin de lograr que la denuncia por ella incoada se asignara a la Fiscalía Seccional de Bogotá; no obstante, no demostró haber elevado tal postulación ante la autoridad competente. De otro lado, indicó que tampoco acreditó que hubiere solicitado el impulso procesal ante la delegada que hoy tienen asignado el conocimiento de la denuncia. Pese a ello, destacó que no ha transcurrido el término previsto en el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, con que
hoy tienen asignado el conocimiento de la denuncia. Pese a ello, destacó que no ha transcurrido el término previsto en el parágrafo del canon 175 de la Ley 906 de 2004, con que cuenta la Fiscalía para adelantar la investigación. 4Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos del fallo de primer grado. Sostuvo que el Tribunal omitió un estudio de fondo sobre el tema planteado, además de vincular a distintas autoridades que terminaron por exponer la denuncia por ella realizada. Alegó que con la decisión la someten a una especie de «litio administrativo ante la fiscalía», y también se desconoce su derecho a la igualdad frente a otras investigaciones que han sido asumidas de forma directa por la Unidad de Falsos Testigos de Bogotá. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Ingrid Bibiana Muñetones Rozo, en nombre propio, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la accionante no hizo uso de los
Muñetones Rozo, en nombre propio, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, comoquiera que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios disponibles a fin de que la denuncia por ella presentada fuera asignada a una delegada de la Fiscalía General de la Nación de la Seccional de Bogotá. 5Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro La Sala anticipa que confirmará el fallo confutado, por razones similares a las expuestas por el Tribunal a quo, esto es, por falta de acreditación del requisito genérico de subsidiariedad. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Retomando los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que la accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal con CUI 2021 73837, donde funge como
Retomando los presupuestos del asunto de marras, se encuentra que la accionante cuestiona las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal con CUI 2021 73837, donde funge como denunciante de los punibles de fraude procesal y falso testimonio. Concretamente, el desacuerdo de Ingrid Bibiana Muñetones Rozo consiste en la asignación de la investigación a la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, pese a que presentó la misma ante la Unidad Especial de Falsos Testigos de la ciudad de Bogotá. 6Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro Ahora bien, destaca la Sala que de acuerdo con el contenido de los artículos 250 y 251 Constitucionales, el canon 116 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal frente a las hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por distintos medios. Para ello, debe asumir directamente las investigaciones y asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. En virtud de tales prerrogativas, la Fiscalía ha emitido distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Se destaca que dichas medidas obedecen al
distintas directivas y lineamientos para asegurar el ejercicio eficiente de la acción penal, a través de reglas y procedimientos de reparto de noticias criminales al interior de la entidad. Se destaca que dichas medidas obedecen al ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas al ente acusador. Aclarado lo anterior, se reitera que de cara a la pretensión de la accionante, la tutela se torna completamente improcedente, dado que este mecanismo excepcional no se constituye como una vía idónea para incidir en las decisiones que, al interior del ejercicio de la acción penal, adopta la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas. Lo anterior, máxime que la accionante cuenta con un mecanismo administrativo en aras de lograr lo pretendido a 7Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro través de este amparo. Esto es así, pues la Resolución 00985 de 2018 emitida por la Fiscalía, contempla un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal. De esta manera, el artículo 12 del citado acto administrativo1 contempla el mecanismos excepcional de la asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la
asignación especial o variación de la asignación, a través del cual el sujeto interviniente puede deprecar ante el Fiscal General de la Nación el cambio de delegada, siempre y cuando sustente las causas de la solicitud, ya sea por la existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público, o circunstancias que impidan las garantías procesales, entre otras.2 Dicha petición es resuelta por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del ente acusador, y en todo caso, la respuesta negativa debe ser aprobada por el Fiscal 1 Artículo 12. Procedencia del trámite. La asignación especial de fiscales delegados y la variación de la asignación de investigaciones son mecanismos excepcionales y de competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación. Se realizan por iniciativa propia de su Despacho o por solicitud de los sujetos procesales, partes o intervinientes en el proceso o de quienes demuestren interés legítimo en el mismo. En todo caso, las solicitudes de estos últimos no obligan al Fiscal General en su decisión 2 Artículo 13. Carga de la prueba del solicitante. Cuando sea un tercero externo de la Fiscalía el que solicita la asignación especial o variación de asignación, la petición deberá sustentar y demostrar, de manera sumaria, que existen causas externas al proceso que perturban la objetividad del funcionario o la imparcialidad en sus actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la
actuaciones. También, debe demostrarse que el hecho no puede ser resuelto de otra manera, esto es, a través de otros mecanismos legales o por ejercicio de las funciones administrativas en cabeza de las diferentes Direcciones, Delegadas o la Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia. La asignación especial o variación de asignación de investigaciones también puede sustentarse en las razones contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para el cambio de radicación. 8Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro General de la Nación, así como también, debe ser comunicada al peticionario. En este contexto resulta evidente que la accionante cuenta con una herramienta administrativa diseñada especialmente para lograr el cambio de designación de fiscal, mediante el cual podrá exponer de forma razonada los motivos por los que considera que la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga no brinda las garantías suficientes en la investigación de los hechos por ella denunciados. No obstante, la actora no ha hecho uso de la misma. De otro lado, se destaca que este caso no ha transcurrido el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, 3 con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación.
parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, 3 con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación. En ese orden, se tiene que la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga se encuentra dentro del término previsto legalmente para desplegar su actividad investigativa. En consecuencia, no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta del 3 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 9Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro tiempo transcurrido, comoquiera que hasta el 24 de enero de 2022 le fue asignado el asunto con CUI 2021 73837. Por lo anterior, se itera, el amparo resulta improcedente pues en este caso no se han agotado los medios ordinarios con que cuenta la peticionaria, los cuales se constituyen como el primer espacio de protección de los derechos fundamentales invocados. Aunado a que no se vislumbra una circunstancia excepcional que habilite la
medios ordinarios con que cuenta la peticionaria, los cuales se constituyen como el primer espacio de protección de los derechos fundamentales invocados. Aunado a que no se vislumbra una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas. 10Tutela de 2ª instancia nº 122229 CUI 11001220400020220019001 Ingrid Bibiana Muñetones Rozo y otro SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11