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CSJ - STP3621-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3621-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3621-2022 Radicación n° 122279 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Sandra Irene Balvin Arango , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 3 de febrero del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Manifestó la abogada que su representada se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal” desde el 3 de julio de 2015, fecha de su detención, y que entre el tiempo físico y la redención de pena concedida cuenta con un total de aproximadamente 10 años y 4 meses de pena cumplida.

Agregó que la accionante ha participado en diferentes programas dentro del penal y presenta buena conducta, calificada

físico y la redención de pena concedida cuenta con un total de aproximadamente 10 años y 4 meses de pena cumplida. Agregó que la accionante ha participado en diferentes programas dentro del penal y presenta buena conducta, calificada actualmente como “ejemplar”; no obstante, la profesional en psicología del penal negó la evaluación realizada el 13 de noviembre de 2021. Y en ese sentido la profesional del derecho se queja, por cuanto la mencionada entrevista no especifica el método científico que utilizó para realizar la valoración médica psicológica; adicional a ello, la respuesta no se encuentra motivada. Aduce que el 20 de diciembre siguiente el área jurídica del Complejo Carcelario “Pedregal” le notifica a su poderdante que continúa en fase de alta seguridad, con el argumento que le falta un año para cumplir más de la 1/3 de la pena impuesta. Se duele de que el penal no esté revisando de forma eficiente el expediente, por cuanto la accionante fue detenida desde el 5 de abril de 1999, además de la redención otorgada el 18 de julio de 2018 por el juzgado de 254 días. La apoderada considera desconocidos los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso. En ese sentido solicitó que a través de este mecanismo constitucional se ordene a quien corresponda se haga efectivo el cambio de fase 2CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango de alta a mediana seguridad, además que la modalidad de

2CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango de alta a mediana seguridad, además que la modalidad de redención sea nuevamente semicorrida. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia fechada 3 de febrero de 2022, negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante ya fue evaluada y clasificada en fase de alta seguridad desde el factor objetivo por no cumplir con la tercera parte de la pena, y que, para proceder con la clasificación debe esperar un turno que emite el aplicativo “sisispec Web” , el cual estaría dentro de dos meses, ello debido a la cantidad de internos que requieren cambio de fases. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia, tras destacar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en junio de 2018 reconoció el tiempo que la implicada estuvo recluida en el instituto carcelario y penitenciario El Buen Pastor, en auto con radicado 2007E4-06374, donde se contabilizaron a su favor “1234” días físicos del 05 de abril de 1999 al 18 de octubre de 2001. Por lo tanto, tendría un periodo purgado de la pena entre físico y redimido mayor a la tercera parte de su pena, lo cual fue demostrado, en la medida que se informó que dicha actuación estaba registrada 3CUI: 05001220400020220007801

periodo purgado de la pena entre físico y redimido mayor a la tercera parte de su pena, lo cual fue demostrado, en la medida que se informó que dicha actuación estaba registrada 3CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango en la pagina de la Rama Judicial con el número de radicado del proceso y fecha de la notificación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque

herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los 4CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Sandra Irene Balvin Arango, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 3 de febrero del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Pedregal”, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Para la apoderada de la accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que la autoridad carcelaria tutelada, no la ha clasificado en fase de mediana seguridad, pese a que, ya ha descontado más de la tercera parte de la pena. Pues bien, sobre el tema planteado, e l artículo 145 de la Ley 65 de 19931, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del

pena. Pues bien, sobre el tema planteado, e l artículo 145 de la Ley 65 de 19931, señala que el tratamiento progresivo y la clasificación de los condenados se encuentra a cargo del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET. Adicionalmente, 1 Artículo 145. “Consejo de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia. Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 5CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango la Resolución 7302 de 2005, en su artículo 11 2, indica que se entiende como seguimiento, la verificación efectuada por el CET que permite, a través de la aplicación de instrumentos científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar.

científicos y jurídicos, determinar el cumplimiento del plan de tratamiento del interno durante su proceso en cada una de las fases, evidenciando sus avances o retrocesos y consagra las clases de seguimiento que debe realizar. En este caso, la tutelante se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, clasificada en la fase de alta seguridad de conformidad con la última valoración realizada por el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CET del 9 de diciembre de 2021, no obstante, considera que cumplió la tercera parte de la condena y debe evaluarse un cambio de fase. Lo primero que se advierte es que la competencia para realizar el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario recae exclusivamente en el Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel centro de reclusión, por lo que la pretensión del tutelante, respecto del cambio de fase de seguridad, desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional ni supletorio de los medios ordinarios de defensa. Ahora, de lo expuesto en la demanda, emerge claro que la accionante pretende ser nuevamente evaluada, pese a que 2 “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. 6CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango

integral y el Tratamiento Penitenciario”. 6CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango se le informó que tan situación se levaría a cabo dentro de 2 meses en espera de su turno. En esa medida, también pretende alterar los turnos asignados por el SISIPEC Web para ser valorada por el CET de manera inmediata, pues acude que a la tutela para que se ordene al director del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal que le resuelva en forma inmediata y se ubique en fase de mediana seguridad. Frente a esta pretensión, resulta oportuno destacar lo que establece el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 en relación con el denominado derecho al turno: Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado3: Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación

dispuesto en la presente ley. Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado3: Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad 4, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad 5. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al 3 Sentencia T-033 de 20124 Sentencia T210 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.5 Sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T373 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud. Dentro de este contexto, para la Sala no existe de parte del Consejo de Evaluación y Tratamiento – CETdel Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, acción ni omisión vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por la implicada, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, ha evaluado su evolución en el sistema

vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas por la implicada, toda vez que, en cumplimiento de la Ley 65 de 1993, ha evaluado su evolución en el sistema penitenciario periódicamente, encontrándose actualmente en turno para una nueva valoración, debiendo esperar que llegue la oportunidad para una nueva evaluación, sin que se advierta le necesidad extraordinaria de anticipar su caso al de los otros. Por otro lado, en lo que respecta al punto de inconformidad, relativo a que no era posible anteponer el incumplimiento de la tercera parte de la pena para pasar a fase de mediana seguridad, pues, según la recurrente, el Juzgado vigía vinculado redimió 1234 días en favor de la actora lo que desbordaría el tiempo objetivo señalado; se tiene que, en primer lugar, la redención a la que se ha hecho referencia en el libelo tutelar es aquella que se limitó a reconocer 234 días mediante auto de 23 de julio de 2018, tal como se corrobora en la cartilla biográfica y en el sistema de consulta web de la Rama Judicial. Así, de entrada se advierte un distanciamiento entre las cifras alegadas en la impugnación con las realmente reconocidas en la fase de ejecución. 8CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango Al margen de lo anterior, en la documentación aportada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se verifica que al momento de calcular el

Sandra Irene Balvin Arango Al margen de lo anterior, en la documentación aportada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario se verifica que al momento de calcular el incumplimiento de la tercera parte de la pena se basaron en todas las redenciones contenidas en la cartilla biográfica de la interna, incluida aquélla del 23 de julio de 2018, sin que la sumatoria de tales tiempos supere el requisito objetivo, lo cual supuso el incumplimiento de lo consignado en el artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005, para ser considerada mediana seguridad. En esos términos la accionante no acreditó vulneración evidente de algún derecho fundamental -como tampoco se verificó por parte de esta Sala- , que amerite la intervención del juez de tutela, además, no probó encontrarse en una situación que imponga la alteración del sistema de turnos para acceder a la evaluación pretendida, ni tampoco que el tiempo de espera al que ha sido sometido sea injustificado y desproporcionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

9CUI: 05001220400020220007801 Tutela de 2ª instancia nº 122279 Sandra Irene Balvin Arango PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sandra Irene Balvin Arango PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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