CSJ - STP3623-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3623-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3623-2022 Radicación n° 122642 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Wilson Enrique Barros Moreno , en protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 44001-60-01-080-2015-00907-00.CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relató el accionante, Wilson Enrique Barros Moreno, que en su contra tiene tres sentencias condenatorias, cuya vigilancia las tiene el Juez Sexto Penal de Ejecución de Penas de Barranquilla, razón por la cual, solicitó acumulación de penas. Que el despacho profirió auto del día 25 de agosto del 2020, en el que tomó las penas acumuladas en el auto interlocutorio 249 de mayo 18 de 2020 de los radicados 44001-6001-0802015-00907-00 RI 19285 y 44001-6001-080-2014-01524-00 RI 20525, cuya unificación quedó establecida en el proceso con RI 19285 y le acumuló el
44001-6001-0802015-00907-00 RI 19285 y 44001-6001-080-2014-01524-00 RI 20525, cuya unificación quedó establecida en el proceso con RI 19285 y le acumuló el proceso 44001-60-01-080-2014-01533-00 RI 24060, cuya pena era de 75 meses de prisión, que arrojó un total de 236 meses y 3 días para las 3 condenas. Manifestó que el juzgado no respetó los parámetros fijados en los artículos 31 y 61 del Código Penal, decisión contra la cual presentó el recurso de apelación con el objeto para que se corrigiera y quedaran en 200 meses y no en 236, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto de 28 de enero de 2022, confirmó la decisión. En consecuencia, impetra la presente acción constitucional por considerar que los autos atacados 2CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno constituyen una vía de hecho pues las instancias desbordaron el principio de legalidad y el debido proceso, ya que el aumento fue del 70% de la segunda pena sin fundamentar dicha decisión y desconociendo lo establecido en el artículo 31 del Código Penal, esto es, sin aplicar los parámetros para dosificar la pena. Estimó que el procedimiento dosimétrico correcto implicaba que se tomaran las penas que ya se encontraban acumuladas y se disminuyeran de 183 a 162 meses, para
aplicar los parámetros para dosificar la pena. Estimó que el procedimiento dosimétrico correcto implicaba que se tomaran las penas que ya se encontraban acumuladas y se disminuyeran de 183 a 162 meses, para así sumarle 38 meses equivalentes al 50% de la pena de 75 meses impuesta, arrojando un total de 200 meses de prisión. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene acumulen las penas en los términos deprecados por el actor, para un total de 200 meses de prisión. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de hacer un recuento procesal de la actuación, concluyó que no ha 3CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, ya que las decisiones adoptadas se emitieron con estricto apego a la normatividad legal y a la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo penal y de la Corte Constitucional. Aportó copia de los autos cuestionados. En igual sentido se pronunció la Procuradora 45 Judicial II Penal de esa misma ciudad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Judicial II Penal de esa misma ciudad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 4CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en
procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Barranquilla, vulneraron el derecho fundamental al debido de Wilson Enrique Barros Moreno, al resolver la acumulación jurídica de penas en autos de 28 de enero de 2022, confirmatorio del dictado por el despacho en mención el 25 de agosto de 2020. Para el accionante, no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados en los artículos 31 y 61 del Código Penal, para la dosificación punitiva, de lo cual se derivaba una pena total a acumular de 200 meses de prisión y no de 236 como finalmente fue impuesta. 5CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii)
que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno judicial para debatir las decisiones que resolvieron la acumulación; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y no se
acumulación; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso y no se trata de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial. Lo anterior es así toda vez que en las decisiones de 25 de agosto de 2020 emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el auto de confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, se acumularon las penas tras considerar que el otro tanto punitivo que debía aumentarse, tenía como parámetro normativo y jurisprudencial el no superar la suma aritmética de todas las condenas, lo cual fue precisamente lo que se acató, en la medida que la sumatoria total daba 258.18 meses y la finalmente impuesta fue de 236.3. En palabras del Tribunal accionado: Precisamente, es respecto a tal aumento que el apelante objeta la decisión tomada en primera instancia, pues el a quo determinó el otro tanto a imponer en un 70%, dando como 7CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno resultado un total de cincuenta y dos punto y tres días (236.3) meses de prisión que el sentenciado considera esencialmente desproporcionado. Frente a tal argumentación, es indispensable mencionar que, el
Wilson Enrique Barros Moreno resultado un total de cincuenta y dos punto y tres días (236.3) meses de prisión que el sentenciado considera esencialmente desproporcionado. Frente a tal argumentación, es indispensable mencionar que, el juez de ejecución al igual que el juez de conocimiento en la etapa procesal respectiva, tiene un ámbito de discrecionalidad para la determinación del aumento del otro tanto a imponer, precisamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SP 13.350 de 2016, determinó una serie de criterios que en lo que sea lógicamente pertinente, deben ser tenidos en cuenta para los concursos de conductas punibles, siendo así los siguientes: (…) d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso. de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015,
sustancial al procesado. (CSJ SP2998-2014, 12 mar. 2014, rad. N°42623. CSJ SP14845-2015, 28 oct. 2015, rad. N°43868).” Así pues, no incurre el a quo en ningún tipo de irregularidad o error sustancial a la hora de determinar el aumento del otro tanto para el caso concreto, toda vez que, el criterio definitivo a tener en cuenta para ello, resulta ser, que la pena acumulada a imponer no supere la suma aritmética de las dos penas impuestas, siendo que, en el caso que ocupa a esta Sala, la pena acumulada de Doscientos treinta y seis meses y tres días (236.3) meses, dista notoriamente de la suma aritmética de las dos penas impuestas, la cual vendría a ser de doscientos cincuenta y ocho punto dieciocho (258.18) meses de prisión, lo 8CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno que arroja a simple vista una ventaja significativa para el procesado. Si bien, no es la disminución pretendida por el recurrente en su escrito, debe iterar esta Sala, que lo resuelto por el a quo representa una rebaja de veintiuno punto ochenta y ocho (21.88) meses de prisión, siendo la acumulación jurídica de penas realizada, coherente con el criterio legal establecido en el art. 31 del Código Penal, así mismo, concordante con los principios de unidad procesal, consunción y non bis in ídem en materia penal. El razonamiento de la mencionada Corporación no
establecido en el art. 31 del Código Penal, así mismo, concordante con los principios de unidad procesal, consunción y non bis in ídem en materia penal. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por Wilson Enrique Barros Moreno.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI: 11001020400020220044000 Tutela de primera instancia Nº 122642 Wilson Enrique Barros Moreno
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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