CSJ - STP3624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP3624-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142497 Aprobado acta No. 036

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de FERNANDO VALENCIA YASNÓ contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó la tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata , por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 41001220400020240049901

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142497

FERNANDO VALENCIA YASNÓ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El apoderado judicial señaló que el 14 de agosto de 2020 le fue impuesta a FERNANDO VALENCIA YASNÓ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual cumplió en la Estación de Policía de Tesalia, Huila. No obstante, el 28 de octubre de ese mismo año, la medida fue sustituida por detención domiciliaria en su lugar de r esidencia, ubicado en el Centro Poblado de Itaibe, municipio de Páez, cuya cabecera municipal es Belalcázar, Cauca. Posteriormente, el Juzgado Segundo Promis cuo del Municipio de La Plata, mediante

Poblado de Itaibe, municipio de Páez, cuya cabecera municipal es Belalcázar, Cauca. Posteriormente, el Juzgado Segundo Promis cuo del Municipio de La Plata, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, dictó fallo condenatorio en su contra, quedando su vigilancia a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Sin embargo, el juzgado de conocimient o en primera instancia no hizo referencia alguna a su situación de privación de la libertad. De manera similar, el Tribunal Superior de Neiva, al confirmar la condena en segunda instancia, omitió toda alusión a dicha circunstancia.

2. Afirmó que, desde el 14 de agosto de 2020, ha permanecido en su vivienda, pues, pese a la condena en su contra, que no contempla beneficio sustitutivo alguno, en ningún momento ha sido trasladado a un establecimiento penitenciario. En razón de ello, el 1° de diciembre de 2023 solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la concesión de la libertad condicional, argumentando que ha cumplido las tres quintas partes de laCUI 41001220400020240049901

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pena. En su petición, precisó que, aunque en la sentencia se ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de La Plata, Huila, el INPEC no ha hecho efectiva dicha remisión debido a razones de seguridad en el sector donde reside. Sostuvo,

ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de La Plata, Huila, el INPEC no ha hecho efectiva dicha remisión debido a razones de seguridad en el sector donde reside. Sostuvo, además, que las mismas condiciones de inseguridad resaltadas por el INPEC le dificultan su movilidad, situación agravada por su delicado estado de salud.

3. Señaló que, mediante providencia del 24 de enero de 2024, el referido despacho judicial negó su solicitud, al considerar que se encontraba evadiendo el cumplimiento de la pena y que pesaba en su contra una orden de captura vigente. Inconforme con la decisión, el 30 de enero interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sin embargo, ambos fueron resueltos de manera desfavorable mediante autos del 13 de febrero y del 20 de agosto de 2024, este último emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del

Circuito de La Plata, Huila.

4. A su juicio, en dichas decisiones las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho, al sostener de manera arbitraria e injusta que debía desplazarse por su cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad de un departamento a otro, sin considerar que reside en una zona de alto riesgo y que su grave estado de salud limita su movilidad.CUI 41001220400020240049901

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5. Indicó que, mientras se definían los recursos interpuestos, mediante escrito del 2 de febrero de 2024 solicitó al juzgado vigilante de la pena declarar ilegal e

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5. Indicó que, mientras se definían los recursos interpuestos, mediante escrito del 2 de febrero de 2024 solicitó al juzgado vigilante de la pena declarar ilegal e inconstitucional la orden de captura en su contra, así como el auto del 10 de agosto de 2023 que dispuso su emisión. No obstante, dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto del 13 de febrero de 2024. En consecuencia, el 19 de febrero interpuso recurso de reposición y queja contra dicha negativa, pero, aunque tuvo conocimiento de la resoluc ión desfavorable del primero, nunca fue informado sobre el trámite del segundo.

6. Resaltó que, debido a lesiones que ha sufrido en sus extremidades producto de accidentes de tránsito, se encuentra postrado en cama sin posibilidad de movilizarse.

Sostuvo que, durante los últimos cuatro años, el Estado no le ha brindado asistencia médica adecuada, lo que ha incrementado el riesgo de desarrollar gangrena u otra enfermedad infecciosa, al punto de que podría perder su pierna izquierda.

7. Por lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la defensa, la salud, la vida y la integridad personal, y, en consecuencia, la nulidad de todas las decisiones mencionadas. Así mismo, requirió que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 1° de diciembre de 2023, considerando que haCUI 41001220400020240049901

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Neiva resolver de fondo la solicitud de libertad condicional presentada el 1° de diciembre de 2023, considerando que haCUI 41001220400020240049901

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permanecido privado de la libertad desde su captura, ocurrida el 14 de agosto de 2020, hasta la fecha.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de la Dirección General del INPEC precisó que la competencia para atender los requerimientos del accionante recae sobre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Además, señaló que, según la plataforma SISPEC, VALENCIA YASNÓ figura con la clasificación de “baja por fuga” desde el 20 de mayo de 2024.

8.1. En consecuencia, sostuvo que el INPEC no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues su función se limita a la ejecución de la pena privativa de la libertad y no al trámite del requerimiento objeto de la acción constitucional. Por tanto, s olicitó negar el amparo respecto de la Dirección General del INPEC y proceder a su desvinculación del proceso.

9. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva indicó que, mediante auto del 24 de enero de 2024, resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2024, resolvió el recurso de reposición y, al conceder el recurso de apelación, el juez

condicional presentada por el accionante. Posteriormente, mediante auto del 13 de febrero de 2024, resolvió el recurso de reposición y, al conceder el recurso de apelación, el juez de segunda instancia confirmó la decisión recurrida, dejando en firme la negativa a conceder la libertad condicionalCUI 41001220400020240049901

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solicitada por VALENCIA YASNÓ . Así mismo, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a la oficina respectiva para su reparto ante la corporación competente.

9.1. Por lo anterior, sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones del actor, pues la acción de tutela no puede emplearse para revocar una decisión que adquirió firmeza ni para intervenir en el recurso de queja en curso a modo de tercera instancia.

10. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, manifestó que, dentro del proceso identificado con radicado 202000846, dictó sentencia condenatoria contra el accionante y otra persona el 27 de mayo de 2022.

Contra dicha decisión, la defensa d e VALENCIA YASNÓ interpuso recurso de apelación, alegando la negativa de la prisión domiciliaria, recurso que fue resuelto mediante providencia del 11 de mayo de 2023, en la que esta corporación confirmó la sentencia, quedando ejecutoriada.

10.1. Adicionalmente, señaló que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión

10.1. Adicionalmente, señaló que, mediante auto del 20 de agosto de 2024, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión adoptada el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Neiva, en la que se negó la solicitud de libertad condicional.CUI 41001220400020240049901

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10.2. Por estas razones, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que, revisada la actuación, no se advierte que el juzgado de ejecución de penas hubiese incurrido en error al adoptar su decisión, motivo por el cual confirmó la providencia.

11. El Fondo de Atención en Salud PPL, cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A., informó que FERNANDO VALENCIA YASNÓ no se encuentra registrado como persona privada de la libertad en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. Por tanto, manifestó que no está dentro de sus competencias garantizar la atención en salud del accionante. Adicionalmente, pone de presente que este se encuentra afiliado a la Caja de

Compensación Familiar Compensar.

11.1. Explicó que corresponde al INPEC el traslado del accionante al centro de reclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 73 de la Ley 065 de 1993, asunto que escapa a su competencia. Finalmente, precisó que los asuntos relativos a la libertad condicional y la prisión

accionante al centro de reclusión, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 73 de la Ley 065 de 1993, asunto que escapa a su competencia. Finalmente, precisó que los asuntos relativos a la libertad condicional y la prisión domiciliaria de los condenados son competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

12. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) manifestó que la competencia para conocer las peticiones de los internos o sus apoderados sobre derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena recae en los jueces de ejecución de penas y medidas deCUI 41001220400020240049901

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seguridad. Por ello, sostuvo carecer de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

13. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que la vigilancia de la pena en el proceso seguido bajo radicado 1396600059420200084600 y NI6238 contra FERNANDO VALENCIA YASN Ó fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Precisó que todas las peticiones allegadas al correo electrónico han sido incorporadas al expediente y puestas a disposición del juzgado competente para su resolución.

13.1. En consecuencia, señaló no tener solicitudes pendientes por resolver en dicha causa, por lo que no existe

allegadas al correo electrónico han sido incorporadas al expediente y puestas a disposición del juzgado competente para su resolución.

13.1. En consecuencia, señaló no tener solicitudes pendientes por resolver en dicha causa, por lo que no existe afectación o amenaza a los derechos fundamentales del actor atribuible a esa oficina. Por ello, solicitó negar las pretensiones del accionante.

14. El director del EPMSC de La Plata, Huila, indicó que el accionante ingresó a ese establecimiento el 3 de noviembre de 2020, conforme a la boleta de encarcelación No. 003, emitida el 15 de agosto de 2020 por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Nátaga, Huila. Sin embargo, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tesalia, Huila, concedió la sustitución de laCUI 41001220400020240049901

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medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria en el Centro Poblado de Itaibe, municipio de Páez, Belalcázar, Cauca, para lo cual el accionante suscribió diligencia de compromiso el 28 de octubre de 2020 y fue entregado a su acudiente.

14.1. Añadió que, mediante Oficio No. 0824 del 26 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata solicitó mantener detenido a VALENCIA YASNÓ, tras haber sido condenado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, a una pena de 64 meses de prisión. Indicó

de La Plata solicitó mantener detenido a VALENCIA YASNÓ, tras haber sido condenado, mediante sentencia del 27 de mayo de 2022, a una pena de 64 meses de prisión. Indicó que la decisión adquirió firmeza el 11 de mayo de 2023, una vez resuelta la apelación presentada en su contra.

14.2. Señaló que, desde la notificación de la sentencia condenatoria, el procesado y su defensor tenían conocimiento de la obligación de cumplir la pena en establecimiento carcelario y de las implicaciones de su incumplimiento, pese a lo cual atribuyen responsabilidad al INPEC por no haber sido trasladado desde su domicilio hasta el establecimiento penitenciario.

14.3. Aclaró que, el 8 de agosto de 2023, la oficina jurídica del centro carcelario informó al juzgado de conocimiento sobre la situación del sentenciado, señalando que, aunque se le indicó a su progenitora que debía presentarse el 3 de agosto de 2023 a las 8:00 a. m. en el establecimiento penitenciario, este no compareció. Además, se aludió a la imposibilidad de acudir a su domicilio debidoCUI 41001220400020240049901

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a problemas de orden público y fallas en el mantenimiento del vehículo oficial.

14.4. Por ello, sostuvo que el accionante fue dado de baja del sistema penitenciario y que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata revocó la prisión domiciliaria. Asimismo, la oficina jurídica del

baja del sistema penitenciario y que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata revocó la prisión domiciliaria. Asimismo, la oficina jurídica del establecimiento carcelario presen tó denuncia contra VALENCIA YASNÓ por el delito de fuga de presos.

14.5. En vista de lo anterior, afirmó que el asunto en controversia compete a las autoridades judiciales y no al centro carcelario, por lo que solicitó su desvinculación del proceso.

15. La Fiscalía no se pronunció dentro del trámite de la presente acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva reiteró que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene un carácter excepcional y su procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos estrictos. En el caso bajo examen, el a quo consideró que no se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad, dado que el accionante aún dispone de recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para controvertir las decisiones adoptadas enCUI 41001220400020240049901

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su contra. Destacó que el recurso de queja interpuesto por el tutelante se encuentra en trámite ante la misma Sala, lo que evidencia la falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

17. Indicó que el accionante aún tiene la posibilidad de hacer valer sus pretensiones dentro del trámite del recurso de queja. La Sala señaló que, mediante auto del 3 de

defensa judicial.

17. Indicó que el accionante aún tiene la posibilidad de hacer valer sus pretensiones dentro del trámite del recurso de queja. La Sala señaló que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, se concedió un término de tres días para la sustentación de dicho recurso, encontrándose aún dentro del plazo para que el interesado presente sus manifestaciones. En ese sentido, enfatizó que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios de defensa.

18. Además, resaltó que la orden de captura vigente en contra del accionante se encuentra sustentada en decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, sin que se haya demostrado arbitrariedad o desproporción en la actuación de los jueces competen tes. Subrayó que el accionante tenía la obligación de presentarse ante las autoridades penitenciarias para cumplir su condena en un establecimiento carcelario, pero no lo hizo, lo que derivó en la revocatoria de su prisión domiciliaria. En consecuencia, a juicio del a quo, la acción de tutela no es el medio idóneo para revocar decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso penal en el que aún existen recursos pendientes de resolución.CUI 41001220400020240049901

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19. El Tribunal analizó los argumentos del accionante en relación con la presunta arbitrariedad e ilegalidad de las decisiones adoptadas en su contra y concluyó que no se evidenciaba la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo que justificara

en relación con la presunta arbitrariedad e ilegalidad de las decisiones adoptadas en su contra y concluyó que no se evidenciaba la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo que justificara la intervención d el juez constitucional. Precisó que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción dentro del proceso penal.

20. La Sala advirtió que, pese al estado de salud del accionante, este no ha demostrado que la negativa a concederle la libertad condicional le haya generado una afectación desproporcionada o injustificada a sus derechos fundamentales. Señaló que la orden de captura en su contra tiene fundamento en la normativa aplicable y que su falta de comparecencia voluntaria para cumplir la condena en establecimiento penitenciario impide considerar su caso como una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autoridades judiciales.

21. Finalmente, reiteró que la acción de tutela no puede emplearse para reabrir debates ya resueltos dentro del proceso penal, pues ello implicaría convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia. El Tribunal concluyó que los jueces de ejecución de penas han actuado dentro de su competencia y conforme a la normatividad vigente, razón por la cual no procede el amparo constitucional solicitado.CUI 41001220400020240049901

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LA IMPUGNACIÓN

22. El apoderado judicial sostuvo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, al resolver en primera

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LA IMPUGNACIÓN

22. El apoderado judicial sostuvo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, al resolver en primera instancia la acción de tutela incoada, omitió considerar y pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal del accionante, limitando su análisis a los derechos al debido proceso, la libertad y la defensa. Argumentó que esta omisión constituye una grave falencia en la motivación del fallo y configura una vulneración de derechos fundame ntales que debe ser corregida en sede de impugnación.

23. Sostuvo que la falta de valoración sobre la posible afectación de derechos fundamentales adicionales no solo constituye un error, sino que configura una vía de hecho judicial. A su juicio, el tribunal de primera instancia desconoció elementos esenciales de la controversia, lo que justifica la revocatoria del fallo y la concesión del amparo solicitado.

24. Cuestionó la afirmación del tribunal según la cual la acción de tutela resultaba improcedente por la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Expuso que, si bien el accionante interpuso un recurso de queja contra la decisión que le negó la libertad condicional, dicho trámite se ha visto afectado por una mora judicial injustificada. Destacó que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata tardó más de tres mes esCUI 41001220400020240049901

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Promiscuo del Circuito de La Plata tardó más de tres mes esCUI 41001220400020240049901

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en remitir el auto del 20 de agosto de 2024 al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y que este último demoró diez meses en resolver la alzada sobre la negativa de la libertad condicional.

25. Adicionalmente, alegó que el recurso de queja interpuesto por el accionante contra el auto del 13 de febrero de 2024 fue resuelto de manera tardía, sin que se le hubiera notificado oportunamente sobre su trámite. Sostuvo que esta demora en la resolución de los recursos le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa, lo que constituyó una vulneración adicional a sus derechos fundamentales.

26. Insistió en que la dilación en la resolución de los recursos evidencia una mora judicial injustificada, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Citó la sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se define este fenómeno como la falta de resolución oportuna de un asunto sin una justificación razonable. Señaló que la situación del accionante configura un perjuicio irremediable, pues la demora en la decisión de fondo sobre su libertad condicional y su situación pen itenciaria le ha generado un grave detrimento en su salud y bienestar. En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de manera definitiva o, al menos, de forma transitoria mientras se resuelve efectivamente su situación jurídica.

generado un grave detrimento en su salud y bienestar. En consecuencia, solicitó que se concediera el amparo de manera definitiva o, al menos, de forma transitoria mientras se resuelve efectivamente su situación jurídica.

27. Sostuvo que la tesis según la cual el agotamiento de recursos ordinarios excluye la procedencia de la acción deCUI 41001220400020240049901

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tutela no es absoluta. Afirmó que, cuando se presentan circunstancias excepcionales como la mora judicial injustificada y la configuración de un perjuicio irremediable, la tutela se erige como un mecanismo idóneo para evitar la consumación de una vulneraci ón de derechos fundamentales. Consideró que el tribunal de primera instancia aplicó de manera mecánica el requisito de agotamiento de recursos sin evaluar la afectación real y concreta sufrida por el accionante.

28. Finalmente, solicitó la revocatoria íntegra del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo definitivo de los derechos fundamentales del accionante. En subsidio, pidió que se otorgara una tutela transitoria mientras se resuelve s u situación jurídica en los trámites ordinarios. Como prueba adicional, aportó el auto del 2 de diciembre de 2024, en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió «estarse a lo resuelto» en la decisión del 20 de agosto de 2024, confirmando la negativa de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32

«estarse a lo resuelto» en la decisión del 20 de agosto de 2024, confirmando la negativa de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

29. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 41001220400020240049901

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30. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamental es, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del f allo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes — realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.

31. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

32. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se

parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

32. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afect e los derechosCUI 41001220400020240049901

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fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

33. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desco nocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se

precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afect a sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

34. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos: (i) la posible afectación del derecho a la libertad del accionante y (ii) la eventual vulneración del derecho al debido proceso.

En ambos casos, la Corte analizará, en primera medida, la procedibilidad de la acción, y solo si se cumplen los requisitos generales procederá al examen de fondo.CUI 41001220400020240049901

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35. Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, pues FERNANDO VALENCIA YASN Ó dispone de otro mecanismo idóneo para la protección de dicho derecho, en este caso, la acción de habeas corpus.

36. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que

36. El requisito de subsidiariedad consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala no advierte esta última situación, pues la privación de libertad del accionante se fundamenta en una sentencia condenatoria y no ha operado el fenómeno de pena cumplida

(cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

37. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).CUI 41001220400020240049901

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38. En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo

siguiente:

En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanis

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