CSJ - STP3625-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3625-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP3625-2022 Radicación n° 122304 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad accionante Mayagüez S.A. frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el 15 de julio de 2019 instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Javier Rosero Meneses, a fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación y pago
que el 15 de julio de 2019 instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Javier Rosero Meneses, a fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación y pago No. 1574, «respecto a las obligaciones de pago de las cuotas 115 a la 179 a cargo Mayagüez S.A.», para lo cual agregó que « todas las cuotas contenidas en el acta de conciliación y pago No. 1574 son obligaciones de tracto sucesivo en forma periódica, se hacen exigibles a medida que cada una cumpla la condición de tiempo estipulado para su pago, es decir que cada cuota presenta una fecha de exigibilidad distinta, siendo obligaciones independientes entre sí». Relató que interpuso el mentado juicio en razón a que en la referida acta de conciliación contenía cuotas erróneas «por error inducido de forma involuntaria por parte de la empresa, al haberse establecido como fecha de cumplimiento la edad de 62 años del señor José Afranio Cadena Malte, compañero de trabajo del demandado, quien también suscribió el mismo día acta de conciliación No. 1579», situación que adujo ocasionó que consignara en el acuerdo del señor Rosero Meneses la fecha de nacimiento y edad pensional del señor Cadena Malte, lo que en su sentir generó «cuotas inexistentes desde marzo de 2019 hasta julio de 2024». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien con auto de 8 de marzo de 2019 avocó el conocimiento de la
de 2024». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien con auto de 8 de marzo de 2019 avocó el conocimiento de la demanda; y que, dentro de la oportunidad legal otorgada, el demandado propuso las excepciones previas de pleito pendiente, cosa juzgada y prescripción. Narró que en la audiencia realizada el 6 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento negó las excepciones previas propuestas por la parte demandada, tras señalar que: (…) no se acredita pleito pendiente pues el proceso ejecutivo iniciado por el demandado en contra de mi representadaTutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
3 tiene origen y destino distinto al ordinario laboral. Para cosa juzgada, el acta de conciliación no versa sobre la causa y objeto que se formula en la demanda. Por último, sobre la prescripción señala que al haberse constituido en el acta una obligación de tracto sucesivo, cada cuota se hace exigible al momento de cumplirse en el tiempo el respectivo periodo fijado para su pago, por lo cual cada una tiene fecha de exigibilidad distinta (…) [e]n ese sentido, al estudiar las cuotas 115 a la 179, causadas desde marzo de 2019 a julio de 2024, se concluye que sobre ellas no recae el fenómeno prescriptivo pues la demanda se presentó el 15 de julio de 2019 y por ende no ha pasado el termino de 3 años
de 2024, se concluye que sobre ellas no recae el fenómeno prescriptivo pues la demanda se presentó el 15 de julio de 2019 y por ende no ha pasado el termino de 3 años señalado en el artículo 151 del CPT y SS.. Explicó que el señor Francisco Javier Rosero Meneses, contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero que el juzgado de primer grado ratificó su providencia y concedió el recurso de alzada. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de prescripción con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «transcurrieron más de 3 años desde la fecha de suscripción el acta de conciliación y pago No.1574 a la fecha de presentación de la demanda». Alegó que la autoridad judicial censurada «incurre de forma evidente en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al haberle otorgado al artículo 151 del CPT y S.S un sentido y alcance que no tiene, pues contabilizan el termino para la aplicación de la prescripción desde la fecha de la suscripción del acta de conciliación y pago No.1579, lo cual desobedece notoriamente el mandato legal, el cual únicamente dispone contar los 3 años para la configuración de la prescripción desde la exigibilidad de la respectiva obligación».
conciliación y pago No.1579, lo cual desobedece notoriamente el mandato legal, el cual únicamente dispone contar los 3 años para la configuración de la prescripción desde la exigibilidad de la respectiva obligación». Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial censurada emita una nueva decisión «mediante la cual garantice a mi representada la posibilidad de resolver de fondo las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que cursa con radicado 2019-401».»Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
4 FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó el amparo deprecado por Mayagüez S.A. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En ese orden, estimó que a partir de los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a consideración, el Tribunal accionado encontró que se configuró la excepción de prescripción de la acción de nulidad parcial del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio el Trabajo, la cual se
fácticos y jurídicos del proceso puesto a consideración, el Tribunal accionado encontró que se configuró la excepción de prescripción de la acción de nulidad parcial del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio el Trabajo, la cual se buscaba dejar sin efecto por parte de Mayagüez S.A. Sin que la decisión del 23 de septiembre de 2021 se advierta como subjetiva o arbitraria. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, quien se mostró en desacuerdo con la sentencia de primera instancia. Para el efecto, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, según lo cual, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad. Esto,Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
5 comoquiera que contabilizó el término de la prescripción desde la fecha de la suscripción del acta de conciliación y pago No.1579, cuando debió hacerlo desde el día en que se hicieron exigibles las cuotas 115 a 179. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Mayagüez S.A. pues consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró los derechos fundamentales de la actora con la expedición del auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción nulidad parcial del acta conciliatoria suscrita por la sociedad accionante y un trabajador. Lo anterior, comoquiera que la providencia fue producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
6 Frente a lo expuesto, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio
decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
7 dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, Mayagüez S.A. alega que con la expedición del auto del 23 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo por inadecuada interpretación del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad. Lo anterior, pues decretó la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acta de 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
8 conciliación número 1574, a partir de la contabilización equivocada del término extintivo. Ahora, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los requisitos específicos, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis
extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que la sociedad Mayagüez S.A. promovió juicio ordinario laboral contra Francisco Javier Rosero Meneses, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación número 1574, suscrita el 6 de octubre de 2009 entre las partes en calidad de empleador y trabajador. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído del 16 de julio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, entre ellas, la de prescripción.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
9 A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 23 de septiembre siguiente, resolvió en recurso de apelación propuesto contra la decisión de primera instancia. En ella revocó la providencia de primera instancia, luego de considerar que en el caso estudiado operó el fenómeno de la prescripción, en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puntualmente adujo lo siguiente: «Argumenta la parte recurrente frente a la excepci ón previa de
el caso estudiado operó el fenómeno de la prescripción, en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Puntualmente adujo lo siguiente: «Argumenta la parte recurrente frente a la excepci ón previa de prescripción que el acta de conciliación se suscribió el 6 de octubre de 2009, y que ahora se pretende la declaratoria judicial de nulidad de ésta, cuando ya ha transcurrido 9 a ños y 7 meses, que con base al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la demanda es improcedente, configurando la excepción de prescripción, que la nulidad del acta debió solicitarse dentro de los tres años siguientes a la suscripción de la misma. Establece el artículo 151 del CPL y SS. (…) Para resolver la controversia planteada, encuentra la Sala que de acuerdo con los supuestos f ácticos de la demanda, informa el apoderado del Ingenio Mayag üez S.A. que el 01 de octubre del 2009 el señor FRANCISCO JARVIER ROSERO suscribe una petición dirigida al Gerente de Relaciones Industriales, acogiéndose al programa de acuerdo de pago diferido que estaba ofreciendo esa compa ñía y el 06 de octubre de esa anualidad, acuden las partes a suscribir ante el Ministerio del Trabajo el acta de conciliación y pago número 1574, acordando el pago de derecho inciertos y discutibles una suma de dinero diferido en cuotas hasta que cumpla la edad pensional respectiva, que será el 09 de febrero de 2019, que no obstante, se calcularon las cuotas hasta
inciertos y discutibles una suma de dinero diferido en cuotas hasta que cumpla la edad pensional respectiva, que será el 09 de febrero de 2019, que no obstante, se calcularon las cuotas hasta el 31 de julio de 2024, que corresponden a la edad pensional de otro trabajador. Al revisarse el acta de conciliación, aportada a folio 10 del plenario, se observa claramente que ésta fue firmada el 06 de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo, el apoderado de la empresa y el hoy demandante, señor Francisco Javier Rosero, acordando el pago de 179 cuotas.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
10 La parte activa de la Litis, Ingenio Mayag üez, el 12 de julio de 2019 presenta la demanda ordinaria laboral contra el señor FRANCISCO JAVIER ROSERO MENESES, buscando la declaratoria judicial de nulidad parcial del acta de conciliación que firmó ante el Ministerio del Trabajo el 06 de octubre de 2009. Donde del cotejo de las calendas de suscripción del acta de conciliación y la de presentación de la demanda, es claro que ha transcurrido más de los tres años que pregona el artículo 151 del CPL y SS antes citado, por lo tanto, ha operado el fenómeno extintivo de la acción de nulidad del acta de conciliación, que conllevará a revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de la acción
extintivo de la acción de nulidad del acta de conciliación, que conllevará a revocar la providencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de la acción judicial promovida por el demandado. Sin que se acoja los argumentos presentados con los alegatos de conclusión ante esta instancia por la parte actora, porque considera que la prescripción se debe aplicar sobre las cuotas a las que se comprometió pagar, cuando lo que se debe atender es la obligación total, que data del mes de octubre de 2009 y no su forma de pago.» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la contabilización del término de la prescripción del canon 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad, fueron examinados por el Tribunal accionado. Frente a dicho tópico la autoridad desestimó la postula de la sociedad accionante, pues consideró que no era dable llevar a cabo el conteo del término extintivo a partir de las fechas establecidas como modalidad de pago dentro de la conciliación, sino desde la suscripción del acto jurídico, que finalmente es el que contiene la obligación total a cargo de Mayagüez S.A. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.Tutela 2da Instancia No. 122304
razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
11 En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2da Instancia No. 122304 CUI 11001020500020210173602 Mayagüez S.A.
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