🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3626-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3626-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3626-2022 Radicación n° 122321 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Adonías Arias Cuellar , contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Señala el accionante que en la audiencia de lectura de fallo el Juzgado accionado dispuso “librar órdenes de captura inmediatamente”, sin esperar la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra. De igual manera, no les concedió el uso de la palabra, para que “la defensa material” manifestara si interponía recurso de alzada contra la misma. Refiere que su vida fue puesta en peligro, al ordenar “unas capturas ilegales de forma absolutamente irregular”, pues se

interponía recurso de alzada contra la misma. Refiere que su vida fue puesta en peligro, al ordenar “unas capturas ilegales de forma absolutamente irregular”, pues se encontraba con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, además, no se tuvo en cuenta las graves enfermedades que padece.

Solicita: “…Que se me tutele, se me proteja y se ordene que se nos restablezcan los derechos afectados: al debido proceso con incidencia directa en el derecho a la libertad y acceso a la administración de justicia, (LIBERTAD PERSONAL,

DERECHO DE DEFENSA MATERIAL, CARACTER EXCEPCIONAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y DE ASEGURAMIENTO, DERECHO A IMPUGNARDERECHO A RECURRIRPRINCIPIO DE LA DOBLE

INSTANCIADERECHO A UN RECURSO JUDICIAL

EFECTIVOY DERECHO DE ACCESO A LA SEGUNDA

INSTANCIA), VIDA, DIGNIDAD, IGUALDAD Y LEGALIDAD.

Que se ordene la protección de los derechos violentados frente a todo el proceso ordenando: DECLARAR LA

ILEGALIDAD DE LOS ACTOS VIOLATORIOS, de acuerdo a

la Constitución Nacional, ARTICULO 29 EL DEBIDO

PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSOLUTO

CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS

FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS DISTINTAS RAMAS

PROCESO SE DEBE CUMPLIR CON ABSOLUTO

CUMPLIMIENTO Y NO LE ES LLAMADO A LOS

FUNCIONARIOS DEL ESTADO SUS DISTINTAS RAMAS

DEL PODER PUBLICO INHIBIRSE DE REHACER LO

2CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar

AFECTADO CON SUS ACTUACIONES COMO SE EVIDENCIA

EN ESTE CASO.

(…) LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y SUSPENSIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA EN MI CONTRA, en especial desde la audiencia de lectura de la sentencia a partir del registro 3.43.15, esto es, antes del cierre definitivo, para que se dé la opción a la defensa material, el reconocimiento de mis derechos de manera inmediata y así se nos proteja de la conducta omisiva, tutelándoseme el derecho fundamental amenazado. Que lo que deseo es que se me tutele los derechos violentados y amenazados, y se me restituya mis derechos así subsanando los actos ilegales y se me protejan mis derechos violentados, por las fallas del servicio de la administración de justicia, con el fin de poder ejercer de manera plena mis derechos fundamentales. Lo anterior para poder argumentar los motivos de inconformidad de la decisión adoptada en uso del recurso de apelación en búsqueda de una eficaz y correcta y pronta administración de justicia. ORDENAR al accionado para que, en un término perentorio

decisión adoptada en uso del recurso de apelación en búsqueda de una eficaz y correcta y pronta administración de justicia. ORDENAR al accionado para que, en un término perentorio de cinco días disponga SUSPENDER o levantar las órdenes de captura libradas en contra del suscrito accionante que, bien podrían hacerse extensiva a los demás procesados, hasta tanto cobre ejecutoria o firmeza la sentencia condenatoria. Al fin y al cabo, la medida cautelar no privativa de la libertad de vigilancia electrónica continúa vigente y debe seguir vigente hasta que haga tránsito a cosa juzgada la condena. ORDENAR igualmente que se reactive la audiencia de lectura de la sentencia a partir del registro 3.43.15, esto es, antes del cierre definitivo, para que se dé la opción a la defensa material, entre ellos, al suscrito actor que es abogado (el juez accionado lo sabe perfectamente, porque lo anotó al comienzo en la identificación de los acusados) para mostrar la conformidad o inconformidad con el fallo de condena, y particularmente de este actor, poder interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y poder así sustentar las razones de disenso ante el H. Tribunal Superior….” 3CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Tribunal Superior….” 3CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó la acción de tutela tras destacar en primer lugar que el 10 de noviembre del año 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad condenó a Adonías Arias Cuéllar y otros, a 25 años de prisión y multa de 5.666.66 smlmv, como responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y que, en esa providencia se explicaron las razones por las cuales resultaba procedente disponer la captura inmediata de los procesados, con base en la normatividad y jurisprudencia, al habérsele negado subrogados penales. Por ello, la Sala a quo , concluyó que la autonomía e independencia judicial no le permiten revisar o cuestionar las decisiones que emiten los Jueces en el marco de su competencia, más, cuando las mismas están sometidas a las reglas del debido proceso en donde las partes e intervinientes han tenido oportunidad de acudir a los medios legales para controvertirlas. Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por no habérsele dado la palabra para expresar si promovía recurso de apelación contra la 4CUI: 11001220400020210371801

Por otro lado, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, por no habérsele dado la palabra para expresar si promovía recurso de apelación contra la 4CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar sentencia condenatoria, destacó la Colegiatura de primer grado que estando el implicado en la audiencia de lectura, el interesado debió expresarlo en su momento y solicitar la palabra para manifestar lo que consideraba conveniente para su defensa. Que a su vez el Juzgado accionado informó que el apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra la referida sentencia, encontrándose corriendo términos a los no recurrentes, de manera que su derecho a la defensa no se advierte quebrantado. Concluyó que en términos generales enfatizó en que no se advierte vulneración de derechos fundamentales del accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior 5CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se

5CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Adonías Arias Cuellar, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Para el accionante, se violan sus prerrogativas superiores en la sentencia de 10 de noviembre del año 2021, al disponerse su captura inmediata sin que el fallo se encontrara en firme pese a que se encontraba con medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, además, al no habérsele concedido la palabra para presentar recurso de apelación contra esa determinación. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública 6CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar

derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública 6CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. De cara al sub iudice , de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal seguido en contra del acusado, se encuentra en trámite, concretamente, se tiene que el asunto fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá para resolver recurso de apelación promovido por la defensa de varios procesados, entre ellos del accionante, en contra de la sentencia condenatoria del 10 de noviembre de 2021. Lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos pues es en ese asunto donde el

condenatoria del 10 de noviembre de 2021. Lo anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el implicado para ejercer sus derechos pues es en ese asunto donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de 7CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar discutir cualquier tema, además de la vía a la que ya acudió, a través del recurso extraordinario de casación. Recuérdese que para el accionante, se consolidó una causal de nulidad al no dársele la oportunidad de promover recurso de apelación, sin embargo, al estar la actuación penal activa no es dable intervenir ella, al contarse aún con la posibilidad de solicitar la nulidad al interior del proceso o insistir en ella en un eventual demanda de casación en caso de ratificarse su condena en segunda instancia. Así, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al margen de la anterior posibilidad, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela

procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al margen de la anterior posibilidad, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela en este caso pues, como lo destacó la Sala de primera instancia, en contra del fallo de condena se formuló recurso de apelación por parte de la defensa técnica del accionante, lo que garantiza la doble instancia en este asunto y la elevación del caso para revisión en el Tribunal Superior de 8CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar Bogotá; además, al tratarse -el tutelantede un abogado, no podría sostenerse el desconocimiento del rito procesal, lo que da razón a la Sala de tutela A quo, cuando destacó que el interesado pudo haber intervenido en la audiencia para, adicional al recurso de su apoderado, exteriorizar su interés en recurrir la providencia. Y es que, aunque en la audiencia no se concedió la palabra a los procesados -ninguno-, no explicó el accionante en qué consiste la lesión de sus derechos, ni el interés en recurrir la determinación adversa a sus intereses en sentido distinto a lo hecho por su apoderado, ello, pues no advirtió por qué no puede encauzar su inconformidad a través del recurso de apelación formulado por su defensa, o acudir al traslado de los no recurrentes, ni se mostró en desacuerdo con la estrategia defensiva de su mandatario; aspectos que tornan intrascendente la situación demandada.

recurso de apelación formulado por su defensa, o acudir al traslado de los no recurrentes, ni se mostró en desacuerdo con la estrategia defensiva de su mandatario; aspectos que tornan intrascendente la situación demandada. Por otro lado, en lo que concierne a la captura inmediata del procesado, tampoco se advierte una situación irregular que suponga una violación a su derecho al debido proceso. En efecto, la captura del accionante se dio como consecuencia de la sentencia condenatoria que profirió en su contra, determinación que a su vez encuentra sustento en la norma de procedimiento penal y la jurisprudencia que rige el asunto. 9CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar Lo anterior dado que el proceso seguido contra el tutelante se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, norma que en su artículo 450 dispone: ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD.  Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo

Frente esta disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad1. De manera que, con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el juez sentenciador está facultado para 1 sentencia SP3812-2019 de 17 de septiembre de 2019, radicado 55519 10CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo

Adonías Arias Cuellar ordenar la captura de la persona que ha sido declarada penalmente responsable y no ha resultado favorecida con el otorgamiento de subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y, con mayor razón, en la sentencia, cuando, se repite, no se ha otorgado un subrogado que imponga la suspensión de la ejecución de la pena. Este criterio ha sido reiterado en la sentencia CSJ SP3353-2020 de 15 de julio de 2020 y, en sede de tutela, entre otros en los fallos STP14237-2021, STP13837-2021, STP11436-2021, STP7927-2021 y recientemente en STP17433-2021 de 14 de diciembre de 2021. Si bien la decisión adoptada pudo resultar contraria a los intereses del demandante, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional a la cual acudir cuando en el proceso ordinario no sale avante la tesis defensiva que se pretende. Lo señalado desvirtúa la afectación del derecho al debido proceso, pues existe una disposición normativa que faculta al tribunal accionado para adoptar la decisión de ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber 11CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321

ordenar la captura del accionante, con fundamento en haberse expedido en su contra fallo condenatorio y no haber 11CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar dispuesto en el mismo la suspensión de la ejecución de la condena ni la prisión domiciliaria. En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001220400020210371801 Tutela de 2ª instancia nº. 122321 Adonías Arias Cuellar

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...