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CSJ - STP3628-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3628-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP3628-2022 Radicación n° 122342 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Luis Alfredo González Arias , frente al fallo del 11 de enero de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueronTutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 2 reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque el 20 de septiembre de 2021 el Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué remitió toda la documentación necesaria para acceder al beneficio administrativo de 72 horas, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia 11 de enero del año en curso, declaró

sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia 11 de enero del año en curso, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al estimar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, resolvió en forma desfavorable la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, elevado por el accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien consignó en la constancia de notificación de la acción de tutela su deseo de impugnar el fallo; no obstante, no expuso los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaciónTutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 3 con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo formulado por Luis Alfredo González Arias . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas

amparo formulado por Luis Alfredo González Arias . Lo anterior, tras considerar que en el curso del trámite de la primera instancia el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la petición reclamada por el accionante, con lo cual se satisface la pretensión de la demanda de tutela. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues tal y como lo expuso el Tribunal a quo, se estructuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como se muestra a continuación. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.Tutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 4 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por 1 CC T-358 de 2014 2 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 5 completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se tiene que la inconformidad del accionante radica en la falta de resolución de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, elevado desde el 20 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

de resolución de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, elevado desde el 20 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. A partir del informe rendido por la autoridad accionada, en concordancia con la documentación allegada en el trámite de la impugnación, logró establecerse que con auto del 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió de manera desfavorable la postulación de permiso administrativo de hasta 72 horas deprecada por González Arias. El 13 de diciembre de 2021 dicha determinación fue notificada de manera personal al interesado por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad4, tal y como obra en la constancia allegada por la accionada. Y con proveído del 11 de enero del año que avanza, fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el accionante. 3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 Por requerimiento del despacho ponente, en el trámite de la impugnación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió el trámite de notificación de la decisión del 9 de diciembre de 2021.Tutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 6 Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de

CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 6 Con fundamento en lo que antecede, para la Sala resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia -11 de enero de 2022 -, la autoridad demandada ya había solventado la postulación de la parte accionante. Ello, en la medida en que Luis Alfredo González Arias buscaba que se atendiera la postulación de permiso administrativo de hasta 72 horas, y esto ya sucedió. Razón por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela 1a Instancia No. 122342 CUI 73001220400020210127701 Luis Alfredo González Arias 7

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada

esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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