CSJ - STP3628-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3628-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP3628-2025 Radicación n°. 143728 Acta No. 055

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

presentada por RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , po r la supuesta vulneración de su derecho fundamental deCUI 11001023000020250019500 Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

2 petición. Al trámite se vinculó a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.

II. ANTECEDENTES

2. RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición.

3. Para el efecto argumentó que el 8 de enero de 2025, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado y adjuntó los documentos correspondientes.

4. Adujo que el 17 de enero siguiente, la autoridad demandada le informó haber recibido la documentación y que su solicitud se había trasladado al área competente, bajo el radicado núm. 45053.

4. Adujo que el 17 de enero siguiente, la autoridad demandada le informó haber recibido la documentación y que su solicitud se había trasladado al área competente, bajo el radicado núm. 45053.

5. Indicó que el 28 de enero del año en curso, revisó la página web www.sirna.ramajudicial.gov.com y advirtió que su trámite tenía la anotación de que la Universidad del Cauca no remitió la información relacionada con su título de abogado, por lo que requirió a la institución educativa, que le indicó haber enviado lo pertinente el 19 de diciembre de 2024.CUI 11001023000020250019500

Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

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6. Afirmó que dicha información la dejó en conocimiento de la Unidad en cita, sin que se hubiera emitido decisión alguna.

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho en mención y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad demandada realizar la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 3 de marzo de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Universidad del Cauca y ordenó el traslado de la demanda.

9. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia luego de hacer alusión

contradictorio a la Universidad del Cauca y ordenó el traslado de la demanda.

9. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia luego de hacer alusión al Decreto Ley 196 de 1971, el Acuerdo 002 de 1996, la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, indicó que mediante acta de registro núm. 51894 del 4 de marzo de 2025, se inscribió a RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional núm. 439.731 de la misma fecha.CUI 11001023000020250019500

Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

4 9.1. Agregó que el usuario puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y verificar la titularidad y veracidad del documento.

9.2. Además, remitió el aludido documento a BARRERA JARAMILLO, a través de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., situación que le informó al demandante a través de la comunicación del 4 de marzo del año en curso.

9.3. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo por hecho superado.

10. El jefe de la oficina jurídica de la Universidad del Cauca indicó que cumplió la obligación de remitir a la Unidad accionada la documentación relacionada con el actor, desde

improcedencia del amparo por hecho superado.

10. El jefe de la oficina jurídica de la Universidad del Cauca indicó que cumplió la obligación de remitir a la Unidad accionada la documentación relacionada con el actor, desde el 19 de diciembre de 2024, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de RAFAEL HERNANDO

BARRERA JARAMILLO.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutelaCUI 11001023000020250019500

Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

5 formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

13. En el presente caso, RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO acudió a la acción de tutela, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había realizado la inscripción y expedición

BARRERA JARAMILLO acudió a la acción de tutela, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había realizado la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, pese a que, desde el 8 de enero de 2025, presentó los documentos correspondientes.

13.1. Frente a dicha situación, el director de la Unidad accionada informó que mediante acta de registro núm. 51894 del 4 de marzo de 2025, se inscribió a RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO como abogado y se le asignó la tarjeta profesional número 439.731.CUI 11001023000020250019500 Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

6 13.2. Adicionalmente, e n la misma fecha, la Unidad demandada informó al actor que el aludido documento sería remitido a la dirección registrada, a través de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales de Colombia y que podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de la página web de la Rama Judicial o del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA y verificar la titularidad y vigencia del documento.

14. En ese orden, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional

de manera pacífica al indicar que:

«(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la

los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:

«(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T -988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de suCUI 11001023000020250019500 Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

7 revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»1.

15. Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta

demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»1.

15. Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…» 2 y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque la totalidad de la pretensión de l accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió a BARRERA JARAMILLO como abogado y le expidió la tarjeta profesional núm. 439.731.

16. Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. 2 CC T-200 de 2013.CUI 11001023000020250019500 Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

Número interno 143728 Tutela primera instancia Rafael Hernando Barrera Jaramillo Sala Plena

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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