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CSJ - STP3630-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3630-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3630-2022 Radicación n° 122377 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas, en relación con el fallo proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esa ciudad.CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 2

ANTECEDENTES: HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: Según el escrito de tutela, los accionantes fueron procesados penalmente por los delitos hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, receptación agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en trámite que correspondió al despacho demandado.

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en trámite que correspondió al despacho demandado. Al respecto, informaron, el 26 de abril de 2019, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo, en cuyo transcurso, alegan, no fueron debidamente asesorados por el apoderado judicial que los representaba, pues no comprendieron los términos de la negociación surtida con la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, puntualizaron, el 31 de mayo siguiente, solicitaron los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión de la ejecución de la pena, empero, en sentencia condenatoria proferida en esa fecha, se negaron los beneficios y les impusieron las sanciones de 152 meses de prisión, multa del 10 s.m.l.m.v. y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 meses. Posteriormente, el 8 de octubre de 2021, radicaron escrito de retractación del preacuerdo; sin embargo, en decisión del 29 del mismo mes y año, el juzgado despachó desfavorablemente la petición, indicando que la misma es abiertamente improcedente. Por lo anterior, el 4 de noviembre de esa anualidad, interpusieron recurso de apelación en contra de la determinación del juzgado fallador, pero el 9 de diciembre siguiente, la autoridad judicial accionada, informó que contra la respuesta otorgada no procede

Por lo anterior, el 4 de noviembre de esa anualidad, interpusieron recurso de apelación en contra de la determinación del juzgado fallador, pero el 9 de diciembre siguiente, la autoridad judicial accionada, informó que contra la respuesta otorgada no procede ningún recurso, dado que no se trata de un auto o sentencia. De otra parte, resaltaron que, se configuró un defectoCUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 3 procedimental, por ausencia de defensa técnica, ya que el cumplió un papel meramente formal, dado que, no realizó ninguna observación en la socialización del preacuerdo, aun cuando el juez advirtió que, a la calificación jurídica expuesta por la delegada del ente acusador, le faltaba precisar que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es agravado. Asimismo, resaltaron que, no se presentó ningún tipo de manifestación de su parte que de lugar a inferir que pretendan evitar la justicia o generar tropiezos a la investigación, y además de que la falta de asesoría es trascendente, pues conllevó a que los procesados fueran sentenciados a la pena de 152 meses de prisión, sin que su representante interponga recurso en contra de la decisión. Igualmente, enfatizaron que, no tenían conocimiento de lo que estaban aceptando, lo que se comprueba de cara a la solicitud de subrogados que elevaron en la diligencia del 31 de mayo de 2019.

la decisión. Igualmente, enfatizaron que, no tenían conocimiento de lo que estaban aceptando, lo que se comprueba de cara a la solicitud de subrogados que elevaron en la diligencia del 31 de mayo de 2019. Con base en lo expuesto, los gestores estiman que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, por lo que, peticionaron se ordene al juzgado demandado que remita el expediente al superior jerárquico, a efectos de que resuelva el recurso de alzada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia de 26 de enero de 2022 , declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que frente a la decisión del 9 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento del 28 de octubre de la misma anualidad que no accedió a la retractación del preacuerdo, se superan, en principio, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los actores no cuentan con un medio ordinario paraCUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 4 satisfacer lo pretendido e interpusieron la solicitud de amparo el 24 de diciembre siguiente, es decir, dos semanas después de que se les comunicó la improcedencia de la alzada.

John Ricardo Mancera Cuestas 4 satisfacer lo pretendido e interpusieron la solicitud de amparo el 24 de diciembre siguiente, es decir, dos semanas después de que se les comunicó la improcedencia de la alzada. Sin embargo, estimó que dicha determinación era ajustada a derecho pues el ordenamiento jurídico prevé que el juez debe rechazar de plano las solicitudes abiertamente impertinentes sin que dicha determinación sea susceptible de recursos. A su vez, clarificó que, aunque el juez le dio el tratamiento de derecho de petición, se trataba de una postulación pues la solicitud puesta a su consideración define un tópico que recae sobre un proceso que adelantó y no se refiere a un asunto ajeno al contenido de la Litis. Por otro lado, manifestó que la discusión verdaderamente se centra en la presunta vulneración acaecida en el trámite de verificación de preacuerdo y la expedición del fallo condenatorio y, sobre ese tema, en primer lugar acotó que tanto en la audiencia de verificación de preacuerdo como en la lectura del fallo de 31 de mayo de 2019, el juez interrogó a los procesados acerca de su conocimiento sobre los términos de la negociación, manifestando ambos estar de acuerdo y verificó con suficiencia que estuvieran enterados y comprendan las consecuencias de la aceptación de cargos que realizarían,CUI: 11001220400020220001301

manifestando ambos estar de acuerdo y verificó con suficiencia que estuvieran enterados y comprendan las consecuencias de la aceptación de cargos que realizarían,CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 5 decisión de condena contra la cual no se interpusieron recursos. Luego, concluyó que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad -al no haberse promovido medio de impugnaciónni inmediatez, el último porque se pretende atacar la firmeza de una fallo casi 3 años después de su proferimiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, quienes aclararon que el objeto de la tutela no era cuestionar ni dejar sin efecto la sentencia condenatoria de 31 de mayo de 2019, sino, exclusivamente, dar trámite al recurso de alzada interpuesto por los suscritos el día 4 de noviembre del 2021 en contra de la respuesta negativa emitida por el juzgado accionado a la solicitud de retractación presentada el día 8 de octubre del 2021 y resuelta el día 28 de octubre del 2021. Lo anterior dado que, a su juicio, la retractación puede presentarse en cualquier momento, si acaeció con vulneración de derechos superiores. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elCUI: 11001220400020220001301

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra elCUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 6 fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre

es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Newing Alberto Taborda Sierra y JohnCUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 7 Ricardo Mancera Cuestas, en relación con el fallo proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esa ciudad. A juicio de la parte actora, se afectaron sus prerrogativas superiores, en las decisiones del 28 de octubre y 9 de diciembre de 2021, que respectivamente se abstuvieron de dar trámite a la retractación de preacuerdo y negaron recurso de apelación contra esa determinación. Lo anterior dado que, a pesar que el fallo de condena data del año 2019, para los reclamantes es procedente la alzada en la

negaron recurso de apelación contra esa determinación. Lo anterior dado que, a pesar que el fallo de condena data del año 2019, para los reclamantes es procedente la alzada en la medida que el preacuerdo se materializó con violación de sus derechos. Sobre el particular, debe precisarse con fecha de 8 de octubre de 2021, los accionantes solicitaron ante el Juzgado tutelado “se dé trámite a la presente retractación” en relación con la condena emitida el 31 de mayo de 2019. Frente a ello, el juzgado respondió en oficio 772 de 28 de octubre de ese año en el que, dicho sea, aclaró que se le daría el trámite de derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015 y, luego, rechazó la solicitud dado que:CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 8 se verificó con los procesados los términos del preacuerdo y la correspondiente aceptación de cargos, sin que se haya hecho manifestación alguna que permitiera advertir su inconformidad con la negociación, ante esta situación se impartió aprobación al preacuerdo por reunir los requisitos constitucionales y legales, motivo por el cual, se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P., se suspendió la diligencia y se señaló el 31 de mayo del 2019, para la lectura del fallo, en esa oportunidad se dio lectura a la

suspendió la diligencia y se señaló el 31 de mayo del 2019, para la lectura del fallo, en esa oportunidad se dio lectura a la correspondiente sentencia condenatoria mediante la cual se les condenó a 152 MESES COMO PENA DE PRISIÓN Y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, motivo por el cual la decisión adquirió firmeza, y este Servidor perdió competencia sobre el asunto. A su vez, los postulantes presentaron recurso de apelación contra esa decisión y el despacho en oficio 1038 de 9 de diciembre de 2021 rechazó la alzada dado que: no es viable tramitar ningún recurso contra la respuesta referida, teniendo en cuenta que la misma no es un auto o sentencia susceptible de este tipo de recursos. En esos términos, aunque el juzgado le dio el tratamiento consagrando en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 9

y la contestación en cada caso en particular.CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 9 En todo caso, independiente de la naturaleza jurídica optada por el Juzgado para pronunciarse, en esta ocasión se verifica acertado el rechazo de la solicitud de retractación de preacuerdo y negativa de apelación, al tratarse de una postulación abiertamente improcedente. Ello en la medida que se trata de un proceso concluido, en el que se dictó sentencia condenatoria el 31 de mayo de 2019 sin que sea oportuno controvertir la manifestación de voluntad 2 años después de la verificación del preacuerdo. Al margen de lo anterior no es necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela si, como lo destacó la Sala a quo, el proceso se surtió con todas sus etapas, entre ellas, la verificación del preacuerdo y lectura de sentencia, oportunidades aptas y propicias para constatar si la manifestación de voluntad de los implicados se dio como consecuencia de una decisión libre, voluntaria y entendida. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 11001220400020220001301 Tutela 2ª Instancia No. 122377 Newing Alberto Taborda Sierra y John Ricardo Mancera Cuestas 10

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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