CSJ - STP3631-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3631-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3631-2022 Radicación n° 122387 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por Jhon Anderson Rodríguez Chitiva , respecto del fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías. Al trámite fue vinculado el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, las partes e intervinientes en el radicado 50006-61-05-640-2019-8020300.Tutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 2 TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Inicialmente, la demanda de tutela fue presentada ante la Corte Constitucional, autoridad que la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en auto de 19 de noviembre de 2020. Sin embargo, solo fue recibida el 5 de mayo de 2021 por el mencionado tribunal. Al día siguiente, asumió el conocimiento del asunto. El fallo de primera instancia fue dictado el 19 de mayo de 2021. No obstante, fue notificado al demandante el 15 de febrero de 2022 y remitido a la Corte Suprema de Justicia,
asumió el conocimiento del asunto. El fallo de primera instancia fue dictado el 19 de mayo de 2021. No obstante, fue notificado al demandante el 15 de febrero de 2022 y remitido a la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio 0544 de 17 de febrero de 2022. Así, fue repartido al despacho del Magistrado ponente el 21 de idénticos mes y año. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Indica el demandante que el 15 de mayo de 2020, fue condenado a 168 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, por el delito de homicidio y a pesar de que nunca negó el hecho punible, aduce que en las “declaraciones” recepcionadas el 8 de julio de 2019, no se tuvo en cuenta que siempre manifestó que fue víctima de abuso sexual. Al respecto señala que su actuar estaba cobijado por el numeral 9° artículo 32 del C.P., es decir que obro “por miedo insuperable”, pues nunca se tuvo en cuenta que en el lugar de los hechos se halló un “condón con material biológico”, sin que este fuera sometido alguna prueba de laboratorio.Tutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 3 Agrega que se encontraba en “shock” y en dicho estado aceptó el cargo imputado en la audiencia de imputación, sin embargo el 28
CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 3 Agrega que se encontraba en “shock” y en dicho estado aceptó el cargo imputado en la audiencia de imputación, sin embargo el 28 de noviembre de 2019 en la audiencia de verificación de allanamiento a pesar de que manifestó su intención de retractarse el Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo caso omiso y procedió a condenarlo por el delito de homicidio. Considera que desde el inicio del proceso le han sido vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa ya que no se realizaron las pericias necesarias. Agrega que siempre ha manifestado que entre el occiso y él existía una amistad no una relación pasional, pero al negarse a las pretensiones libidinosas del occiso optó por sacar un arma de fuego obligándolo a tener coito, posteriormente pierde la noción del tiempo y de las cosas y deambula por 2 días hasta el lunes 8 de julio cuando voluntariamente se entrega en las instalaciones de la Estación de Policía de Acacías, a quienes les informó lo sucedido, pero nada hicieron por verificar los hechos y acomodaron a su conveniencia la situación. Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y se ordene: (i) al Juzgado Penal del Circuito de Acacías revise el proceso y lleve a cabo la investigación que corresponda, (ii) realizar las valoraciones psiquiátricas y psicológicas en aras de evaluar el estado mental en que se encontraba, (iii) que se practique la correspondiente prueba de
corresponda, (ii) realizar las valoraciones psiquiátricas y psicológicas en aras de evaluar el estado mental en que se encontraba, (iii) que se practique la correspondiente prueba de laboratorio a la muestra recogida con material biológico en la escena del crimen. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, en fallo de 19 de mayo de 2021. Ello, tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no apeló el fallo condenatorio, vía allanamiento a cargos, adoptado el 15 de mayo de 2020.Tutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 4 Por otro lado, explicó que, durante las audiencias de formulación de imputación, celebrada ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Acacías, y verificación de la aceptación de cargos, evacuada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el actor estuvo debidamente representado y asesorado por abogado de oficio. Asimismo, detalló que el fallador de conocimiento desmintió que en la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019 el implicado se hubiera retractado. Por el contrario, decantó que lo ocurrido en esa vista pública fue la ratificación de la aceptación de cargos. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el interesado, sin exteriorizar los motivos de su disenso.
hubiera retractado. Por el contrario, decantó que lo ocurrido en esa vista pública fue la ratificación de la aceptación de cargos. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el interesado, sin exteriorizar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente elTutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 5 amparo invocado por Jhon Anderson Rodríguez Chitiva . Pues, estableció que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no recurrió la sentencia condenatoria, sí gozó de defensa técnica y jamás se retractó del allanamiento a cargos. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». 2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que desperdició el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir -en ejercicio 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibidem.Tutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 6 de su derecho de defensa materialla sentencia condenatoria que ataca por esta vía preferente y sumaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que lo declaró penalmente responsable por el delito de Homicidio, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Entonces, si el interesado permitió transcurrir el tiempo sin la debida interposición y sustentación del recurso de apelación que tenía a su alcance para obtener su anhelada pretensión (reconocimiento judicial del miedo insuperable como causal eximente de responsabilidad), resulta inviableTutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 7 acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. En unidad de criterio con lo sostenido por el A quo constitucional se advierte que, efectivamente, durante las audiencias de formulación de imputación, celebrada ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Acacías, y verificación de la aceptación de cargos, evacuada ante el Juzgado Penal del
constitucional se advierte que, efectivamente, durante las audiencias de formulación de imputación, celebrada ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Acacías, y verificación de la aceptación de cargos, evacuada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el actor estuvo debidamente representado y asesorado por abogado de oficio. Incluso, se percibe que, en la audiencia de verificación de allanamiento, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el implicado no se retractó. Por el contrario, lo ocurrido en esa vista pública fue la ratificación de la aceptación de cargos. De ahí la falta de sustento de sus afirmaciones. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. No obstante, se exhortará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que active mayores y mejores controles de forma periódica, en aras deTutela 2ª Instancia No. 122387 CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 8 prevenir a futuro las situaciones descritas en el acápite denominado «TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN», las cuales
CUI 50001220400020210024401 Jhon Anderson Rodríguez Chitiva 8 prevenir a futuro las situaciones descritas en el acápite denominado «TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN», las cuales provocaron un retardo en el impulso de la presente acción constitucional. Procurar por un orden integral en las oficinas judiciales, en la actual circunstancia coyuntural provocada por el coronavirus COVID19, la cual acarrea vicisitudes e incidencias, posiblemente impediría la ocurrencia de circunstancias embarazosas (CSJ STP9814-2021, 15 jul. 2021, rad. 117862 y STP16542-2021, 25 nov. 2021, rad. 120621). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Exhortar a la Secretarío de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , para que active mayores y mejores controles de forma periódica, para prevenir a futuro las situaciones descritas y que provocaron la presente acción constitucional.Tutela 2ª Instancia No. 122387
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.