CSJ - STP3631-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3631-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP 3631– 2025 Radicación n°. 143652 Acta No. 055

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre l a impugnación instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, frente al fallo de tutela proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,CUI 11001020500020240231001

Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

2 por la presunta trasgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO, SÉPTIMO y NOVENO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en l os procesos núms. 202200176, 2018-00195 y 2022-00342.

II. ANTECEDENTES

2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que Katty Jurado Visbal instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y

2. De la demanda de tutela y anexos se extrae que Katty Jurado Visbal instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, c on el objeto de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, junto con la devolución de los aportes y los rendimientos.

2.1. Dicha actuación fue radicada bajo el núm. 202200176, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que el 1° de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la allí demandante y en consecuencia, dispuso, entre otros, que COLFONDOS S.A. PENSI ONES Y CESANTÍAS remitiera a Colpensiones la totalidad de los aportes que se encontraban en la cuenta individual de la afiliada, al igual que «los bonos pensionales, rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de segurosCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

3 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados»,

2.2. Contra esa providencia, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 1° de

debidamente indexados»,

2.2. Contra esa providencia, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 1° de noviembre de 2023; providencia corregida el 12 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribu nal Superior de Cartagena y la actuación regresó al Juzgado fallador el 9 de diciembre de 2024.

3. Por otra parte, agregó el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, que la señora Nasly Lucía Martelo García, presentó demanda ordinaria contra dicha entidad con el mismo propósito que la anterior; actuación que fue asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el núm. 2018-00195.

3.1. Indicó que el despacho en cita, el 22 de marzo de 2022, emitió sentencia favorable al allí demandante, por lo que la entidad que representa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la autoridad demandada, que el 13 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado; decisión notificada por edicto del 1 5 del mismo mes y año.

3.2. Adujo que contra la sentencia de segundo grado presentó el recurso extraordinario de casación, el cual fueCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

4 negado en auto del 11 de junio de 2024, notificado el 13 de junio siguiente.

Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

4 negado en auto del 11 de junio de 2024, notificado el 13 de junio siguiente.

4. Adicionalmente, refirió que la señora Yomeira Delgado Sarat también radicó demanda contra la entidad que representa, con el mismo propósito de obtener la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la devolución de aportes y demás gastos.

4.1. Afirmó que las diligencias se identificaron el núm. 2022-00342, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, que el 12 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de Delgado Sarat, por lo que instauró el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal demandado; autoridad que el 31 de enero de 2024, confirmó la sentencia de primer grado, la cual se notificó el 2 de febrero del mismo año.

5. Sostuvo el hoy demandante que la Corporación demandada no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional y se condenó al citado Fondo a trasladar las sumas que integran la Cuenta de Ahorro Individual de los demandantes, incluyendo los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, pese a que no toda cotización es apta para ello.

6. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia . EnCUI 11001020500020240231001

Número interno 143652

cotización es apta para ello.

6. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia . EnCUI 11001020500020240231001

Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

5 consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias emitidas en segunda instancia en los mencionados procesos laborales y se ordene a la accionada, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS «de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional».

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar en primer término que frente a lo s radicados 2022-00176 y 2022-00342, no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues las decisiones objeto de controversia se emitieron el 1° de noviembre de 2023 y 31 de enero de 2024, respectivamente y se acudió a la acción de tutela el 12 de diciembre de 2024, sin justificación alguna.

7.1. Además, frente a dichas actuaciones tampoco se observó el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que contra las sentencias de segundo grado, procedía el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial al que no acudió la entidad accionante.

7.2. Agregó que esta última omisión también se predica del expediente núm. 2018-00195, pues contra la negativa de la concesión del recurso extraordinario procedía la queja, sin

no acudió la entidad accionante.

7.2. Agregó que esta última omisión también se predica del expediente núm. 2018-00195, pues contra la negativa de la concesión del recurso extraordinario procedía la queja, sin que se hubiera acudido a dicho mecanismo.CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

6 7.3. Sostuvo que si bien la Corte ha dicho que las administradoras de fondos de pensiones carecen de interés económico para recurrir en casación, en los eventos en que se ordena trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, también ha indicado que «en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al f ondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos», por lo que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS podía acreditar el monto de dichos conceptos para acudir en casación, sin que hubiera procedido a ello.

7.4. A demás, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable, que hiciera viable la tutela incoada.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderad o judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , quien refirió que no era procedente el recurso extraordinario de casación

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por el apoderad o judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , quien refirió que no era procedente el recurso extraordinario de casación y el fundamento del desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, ha sido desechado por Jueces y Magistrados.CUI 11001020500020240231001

Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

7 8.1. Reiteró que no es viable devolver la totalidad de los aportes recibidos y la inaplicación de la providencia en cita, solo es viable de alegar por vía constitucional.

8.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

III. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de J usticia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

9.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Corporación.

9.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9.2. Según la doctrina constitucional, los requisitosCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

8 generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

9.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

9.4. Además, «que la parte actora identifique de manera

misma tiene un efecto decis ivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

9.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

9.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable

1 Ibídem.CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

9 (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

9.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

10. Ahora, para el presente caso se tiene que el

apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

10. Ahora, para el presente caso se tiene que el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS cuestiona por vía de tutela las sentencias proferidas el 1° de noviembre de 2023, cor regida el 12 de septiembre de 2024

(rad. 2022 -00176), 13 de diciembre de 2023 (rad.201800195) y 31 de enero de 2024 (rad. 2022-00342), mediante las cuales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, confirmó los fallos emitidos el 1° de agosto de 2023, 22 de marzo de 2022 y 12 de julio de 2023, en los que los Juzgados Segundo, Séptimo y Noveno Laborales del Circuito del mismo distrito judicial , respectivamente, declararon la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de los allí demandantes y condenaron a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a Colpensiones «los bonos pensionales, rendimientosCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

10 financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».

11. Sobre el particular, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados».

11. Sobre el particular, debe indicar la Sala que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; ii) se indicaron los fundamentos del amparo; iii) se determinó que era una irregularidad que podría afectar las sentencia, por falta e indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente y; iv) no se cuestiona un fallo de tutela.

12. Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, (rad. 2022 -00342), pues COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS acudió al amparo constitucional el 1 2 de diciembre de 2024 2, es decir, más de 6 meses después, de haberse emitido la decisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales.

12.1. Debe indicar la Sala que, aunque la primera instancia determinó que frente a la providencia del 1° de noviembre de 2023, (rad. 2022-00176), tampoco se cumplía

2 De acuerdo con el acta de reparto ante la primera instancia, archivo marcado como “0001Acta_de_reparto”.CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

11 el aludido presupuesto, lo cierto es que dicha decisión fue

Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

11 el aludido presupuesto, lo cierto es que dicha decisión fue corregida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de septiembre de 2024, por lo que se tomará esta fecha para efectos de la inmediatez y por ello, se cumpliría dicho presupuesto.

12.3. Sobre el mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional ha precisado que:

«(…) la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilida d de la tutela, que la misma sea

cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilida d de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado»3.

3 CC T541 de 2006.CUI 11001020500020240231001

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12 12.4. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que establezca de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tute la en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

13. Adicionalmente, advierte la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que como lo afirmó la primera instancia , contra la s sentencias del 1 ° de noviembre de 2023, corregida el 12 de septiembre de 2024

(rad. 2022-00176) y 31 de enero de 2024 (rad. 2022-00342), procedía el recurso extraordinario de casación y no son de

noviembre de 2023, corregida el 12 de septiembre de 2024 (rad. 2022-00176) y 31 de enero de 2024 (rad. 2022-00342), procedía el recurso extraordinario de casación y no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en el interés jurídico para recurrir, pues bien dijo el a quo, le correspondía a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS acreditar el monto de los conceptos a los que fue condenada, a efecto de verificar dicha situación, pero ello no ocurrió.

13.1. Ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso laboral, bajo los parámetros de motivaciónCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

13 correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado.

13.2. Además, respecto del proceso 2018 -00195, se advierte que tampoco se cumple el aludido requisito, pues contra el auto del 11 de junio de 2024, mediante el cual, la Corporación accionada negó la concesión del recurso extraordinario de casación instaurado contra el fallo del 13 de diciembre de 2023, no se interpus ieron los recursos de reposición y queja.

14. Por ende, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que

reposición y queja.

14. Por ende, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no se encuentra establecida para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

15. Sobre el punto, consistente ha sido la

jurisprudencia nacional al indicar que:

«… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,... supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Sol amente procede a falta de la otra acción . De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La anterior utilización de la acción paraCUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

14 cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seg uridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.

el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seg uridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original) CC. T-1203 de 2004.

16. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

17. De manera que, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

15

RESUELVE

autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240231001 Número interno 143652 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

15

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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COLFONDOS S.A.

Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 143652

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . D esde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de los procesos ordinarios 2022 -00176, 2018-00195 y 2022 -00342 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.CUI 11001020500020240231001

Rad. 143652

COLFONDOS S.A.

Aclaración de voto

2

2. En otros asuntos1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que i nterpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

cuenta que i nterpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.

2.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que , a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

3. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso , se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020240231001 Rad. 143652

COLFONDOS S.A.

Aclaración de voto

3 con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

4. Así las cosas, si bien la acción constitucional se

manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

4. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de las señoras Katty Jurado Visbal, Nasly Lucía Martelo García y Yomeira Delgado Sarat, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

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