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CSJ - STP3634-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3634-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3634-2022 Radicación n° 122408 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Directora Regional Noroeste del Instituto Nacional y Penitenciario –INPECy el Departamento de Policía de Antioquia, frente el fallo proferido el 10 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que concedió la acción de tutela interpuesta por la Personera Municipal de Fredonia (Antioquia) en calidad de agente

oficioso de BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR, JUAN

DIEGO CANO MEJÍA, AMIN GUSTAVO ARENAS, IVÁN

DARIO GONZÁLEZ CASTRO, SANTIAGO MUÑOZ, CARLOS ANDRÉS ORTIZ LONDOÑO y EDIER RIQUEME SILVA, privados de la libertad, contra los impugnantes, el municipio de Fredonia, la Gobernación de Antioquia, la Unidad deCUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en protección de los derechos a la dignidad humana, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas, trámite al que fueron

Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en protección de los derechos a la dignidad humana, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas, trámite al que fueron vinculados, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Secretaría de Salud de Fredonia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, Segundo y Tercero de la misma especialidad de Antioquia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la forma como sigue: Manifiesta la libelista [Flor Marina Ruiz Bedoya, Personera municipal del Fredonia (Antioquia)] que en las instalaciones de la Policía de Fredonia hay 7 personas privadas de la libertad -5 condenadas y 2

sindicadas- [REINER ENRIQUE MANTILLA PULGAR, JUAN DIEGO

CANO, AMIN GUSTAVO ARENAS, IVÁN DARIO GONZÁLEZ, SANTIAGO MUÑOZ, CARLOS ANDRÉS ORTIZ y EDIER RIQUEME SILVA ] que están en condiciones de hacinamiento, duermen en espacios reducidos, solo tienen un cuarto de baño, y no reciben el sol pues el espacio está diseñado para ser solo un lugar transitorio. Afirma que algunos de ellos son traídos de otras regiones el país y no tienen contacto con sus familias, ni atención médica, situación que es conocida por el INPEC, toda vez que el Comandante de Policía de Fredonia les

que algunos de ellos son traídos de otras regiones el país y no tienen contacto con sus familias, ni atención médica, situación que es conocida por el INPEC, toda vez que el Comandante de Policía de Fredonia les reporta para que se encarguen de la situación de los condenados, sin que a la fecha haya solución alguna, y agrega que solicitó al Juzgado 3 EPMS la asignación de cupo en una penitenciaria del suroeste para BREINER MANTILLA pero no ha obtenido respuesta.

3. PRETENSIÓN

2CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS La demandante solicita se tutelen los aludidos derechos fundamentales y se ordene al INPEC o a quien corresponda, solucionar urgentemente esta situación, trasladando a un centro penitenciario a las 7 personas en mención, que se encuentran detenidas en la ESTACIÓN DE POLICÍA

DE FREDONIA.

III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas de REINER ENRIQUE MANTILLA

PULGAR, JUAN DIEGO CANO, AMIN GUSTAVO ARENAS,

IVÁN DARIO GONZÁLEZ, SANTIAGO MUÑOZ, CARLOS

ANDRÉS ORTIZ y EDIER RIQUEME SILVA.

Ello tras considerar que, las Estaciones de Policía, son espacios de paso para mantener personas privadas de la libertad, precisamente porque no cuentan con la estructura

ANDRÉS ORTIZ y EDIER RIQUEME SILVA.

Ello tras considerar que, las Estaciones de Policía, son espacios de paso para mantener personas privadas de la libertad, precisamente porque no cuentan con la estructura física ni de personal para asumir el cuidado de los reclusos y las mencionadas personas, llevan varios meses privadas de la libertad en la Estación de Fredonia (Antioquia), con el consecuente desconocimiento de los mencionado derechos. De manera que, en relación con REINER ENRIQUE MANTILLA PULGAR, JUAN DIEGO CANO, IVÁN DARÍO GONZÁLEZ, SANTIAGO MUÑOZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ, quienes ostentan la condición de condenados, dirigió 3CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS órdenes a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al Comandante de Policía del municipio de Fredonia. En torno con AMIN GUSTAVO ARENAS y EDIER RIQUEME SILVA, quienes tienen la calidad de sindicados, dirigió órdenes al municipio de Fredonia, a la Gobernación de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy al Comandante de Policía del mencionado ente territorial. En concreto, las órdenes son las siguientes:

SEGUNDO ORDENAR a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE

Carcelarios -USPECy al Comandante de Policía del mencionado ente territorial. En concreto, las órdenes son las siguientes: SEGUNDO ORDENAR a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ―INPEC― que, dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo proceda, si aún no lo hubiere hecho, a asignarles a BREINER REINER ENRIQUE MANTILLA PULGAR, JUAN DIEGO CANO, IVÁN DARIO GONZÁLEZ, SANTIAGO MUÑOZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ cupo en un centro penitenciario en el cual puedan cumplir, bajo condiciones dignas y seguras, la pena privativa de la libertad que les fue impuesta. TERCERO ORDENAR al COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE FREDONIA (ANTIOQUIA) y a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ―INPEC― que, una vez asignado el cupo a estos 5 ciudadanos, dentro de los 2 días siguientes realicen, de manera mancomunada, las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento penitenciario designado. CUARTO ORDENAR al MUNICIPIO DE FREDONIA, en cabeza de su alcalde o quien haga sus veces, que en coordinación con la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y con el apoyo de la USPEC y el

establecimiento penitenciario designado. CUARTO ORDENAR al MUNICIPIO DE FREDONIA, en cabeza de su alcalde o quien haga sus veces, que en coordinación con la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y con el apoyo de la USPEC y el INPEC, y dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan mediante convenios administrativos con los establecimientos carcelarios para 4CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS mantener población sindicada del departamento al traslado de AMIN GUSTAVO ARENAS y EDIER RIQUEME SILVA o a otro establecimiento carcelario o penitenciario a cargo del INPEC donde cumplan la medida de aseguramiento. QUINTO ORDENAR al COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE FREDONIA (ANTIOQUIA) que una vez definido el traslado de esto 2 ciudadanos, dentro de los 2 días siguientes realicen, de manera mancomunada con el INPEC, las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el envío de estos al establecimiento carcelario o lugar adecuado donde cumplan la medida de aseguramiento. DE LA IMPUGNACIÓN Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECLa directora funda el disenso en que, en el fallo de tutela de primera instancia, se afirmó que esa dirección no intervino, siendo que ello, no corresponde a la realidad. Indicó que, el sentido de la intervención consistió en referirse a la responsabilidad del ente territorial frente a los

tutela de primera instancia, se afirmó que esa dirección no intervino, siendo que ello, no corresponde a la realidad. Indicó que, el sentido de la intervención consistió en referirse a la responsabilidad del ente territorial frente a los privados de la libertad que ostentan la condición de sindicados y la competencia del INPEC frente a los privados de la libertad en calidad de condenados y que, procedería a realizar el trámite de fijación del cupo, una vez la Policía Nacional enviara para sustanciación la hoja de vida de los PPL, donde se pudiera establecer con claridad su situación jurídica. 5CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS Así como que, esa Dirección Regional, es una sede administrativa, que no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, pues no cuenta con espacios para esa función, tampoco tiene personal de guardia, grupo de remisiones, vehículos y medidas de seguridad. Además que, de conformidad con la Resolución nº 6349 de 19 de diciembre de 2016, la labor de la dirección regional noroeste, es ordenar al director del establecimiento carcelario al cual va dirigida la orden de encarcelamiento, recibir el personal detenido. Y que son los funcionarios de la estación de policía, quienes deben realizar el traslado al centro de reclusión. Argumentos que emplea también como fundamento de la impugnación. Departamento de Policía de Antioquia Expone inconformidad con las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo

centro de reclusión. Argumentos que emplea también como fundamento de la impugnación. Departamento de Policía de Antioquia Expone inconformidad con las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia. En concreto, indica que la función de custodia, traslado y vigilancia de personas capturadas y condenadas, no obedece a la misión de la Policía Nacional. Así como que, el traslado a los centros carcelarios, corresponde al INPEC. 6CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS Sobre esa base, solicita que la orden de traslado se dirija con exclusividad al INPEC; máxime cuando no cuenta con los medios logísticos de seguridad para realizar el traslado a los centros penitenciarios que sean destinados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Departamento de Policía de Antioquia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en amparo de los derechos dignidad humana,

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el Departamento de Policía de Antioquia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que en amparo de los derechos dignidad humana, salud, integridad personal y vida en condiciones dignas, impartió órdenes a dichas autoridades, tendientes a la materialización del traslado a establecimiento de reclusión de quienes fungen como accionantes, ante la imposibilidad de que, pese a la calidad de condenados y procesados que ostentan, continúen permaneciendo en centro de reclusión. 7CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS El tema fundamento de disenso se enmarca en las competencias y responsabilidades que les corresponden. Así, la Dirección Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, considera que, está en imposibilidad de cumplimiento de la orden, porque cumple funciones netamente administrativas y, por ende, no podría cumplir materialmente la orden de traslado, tarea que considera, corresponde a la Estación de Policía. A su turno, el Departamento de Policía de Antioquia indica que la labor de traslado recae en el INPEC. Se anticipa, la decisión de primera instancia será confirmada y el estudio se centrará en aquellos temas que fueron objeto de impugnación. Pues bien, en relación con la Dirección Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se

confirmada y el estudio se centrará en aquellos temas que fueron objeto de impugnación. Pues bien, en relación con la Dirección Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, se partirá por señalar que, verificado el expediente digital de tutela, dicha dirección fue vinculada al trámite de tutela y materializada la misma a través de la notificación efectuada a través de correo electrónico. Sin embargo, en el expediente digital de la tutela remitido inicialmente, no obra intervención de dicha dependencia, de ahí que, el A-quo haya indicado que no se había contado con intervención de la misma. 8CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS Ahora, atendiendo que, en el escrito de impugnación, esa Dirección refiere que, sí intervino y que remitió la misma al correo dispuesto en el auto que avocó el conocimiento jortizg@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el trámite de la segunda instancia, se solicitó información adicional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a esa Dirección Regional, a partir de la cual, se logró establecer que sí existió dicha intervención. No obstante, la Dirección Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en estricto sentido, no formula alguna pretensión frente al hecho de que no se haya tenido en cuenta la intervención, sino que orienta la impugnación a la inconformidad con que, se le haya

sentido, no formula alguna pretensión frente al hecho de que no se haya tenido en cuenta la intervención, sino que orienta la impugnación a la inconformidad con que, se le haya ordenado el traslado de los accionantes siendo que, sus funciones son netamente administrativas y no cuenta con infraestructura para materializarlo. Es decir, más allá de la imprecisión en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no se postula, ni advierte alguna situación que impida conocer de fondo la impugnación; máxime cuando lo alegado en aquella, corresponde a la misma exposición que planteó en la intervención. Pues bien, frente a la responsabilidad de dicha dependencia, existe una carga en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que emana de contenido 9CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS de los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 1 y 14 del Código Penitenciario y Carcelario2, que claramente establecen como funciones a éste, la custodia y cuidado de la población privada de la libertad por virtud de una sentencia condenatoria o la imposición de una medida de aseguramiento. Preceptos que leídos armónicamente con el canon 28A3 del mismo estatuto, permiten establecer, como lo ha 1 ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN . Cuando el capturado deba

aseguramiento. Preceptos que leídos armónicamente con el canon 28A3 del mismo estatuto, permiten establecer, como lo ha 1 ARTÍCULO 304. FORMALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN . Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. […] La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o

informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos. 2 ARTÍCULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.

3ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR.

La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño 10CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS concluido esta Sala de Decisión de Tutelas (CSJ STP111272021, rad. 118535; CSJ STP2402-2022, rad. 121505 STP STP2404-2022, rad. 121562), que los centros de detención transitoria, como sería, para el caso, la Estaciones de Policía,

2021, rad. 118535; CSJ STP2402-2022, rad. 121505 STP STP2404-2022, rad. 121562), que los centros de detención transitoria, como sería, para el caso, la Estaciones de Policía, no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, pues a partir de la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona queda a disposición del INPEC y debe ser remitida a una cárcel o penitenciaria. Ahora bien, en cuanto a la tarea a cargo de las Direcciones Regionales del INPEC, la Dirección General de dicha entidad, con ocasión de la finalización de las medidas de suspensión del traslado de personas privadas de la libertad, adoptada en el marco de las directrices fijadas para evitar la propagación de Covid 19, expidió la circular 00036 del 14 de julio de 2020, donde impartió instrucciones a los Directores Regionales y Directores de Establecimientos Carcelarios, en los siguientes términos: […] Instrucciones Generales.

1. Ningún Director de ERON podrá autorizar la recepción de una PPL, sin que medie acto administrativo de asignación por parte de

la Dirección Regional o Dirección General del INPEC.

2. Los establecimientos que registran un hacinamiento superior al 50% de su capacidad real, no están autorizados para realizar la recepción de PPL.

3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección

recepción de PPL.

3. En aquellos ERON que se encuentran en el rango entre el O al 50% de hacinamiento, se recibirán PPL únicamente bajo la disposición de la Dirección General, previa solicitud de la Dirección Regional, aplicando la regla de equilibrio decreciente (1 PPL por cada 2 que salgan).

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BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS

4. La reactivación de la recepción de Personas Privadas de la Libertad condenadas, provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI) y cárceles municipales, departamentales y distritales, estará focalizada inicialmente a aquellas que no registren casos confirmados de COVID-19.

5. Los traslados entre Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional continúan suspendidos y siguen estrictamente limitados a la previa autorización del Director General del lNPEC.

6. Diariamente los Directores Regionales informarán por escrito a la Dirección General las cifras de PPL recepcionadas discriminando los establecimientos asignados y la proyección para el siguiente día, a efectos de generar control y articulación en virtud de las asignaciones que realizará el nivel central para los casos de su competencia y a fin de no superar las capacidades en las áreas de aislamiento definidas y los cupos disponibles identificados en los ERON.

Directores Regionales. Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:

1. Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes

identificados en los ERON. Directores Regionales. Sobre los establecimientos de Reclusión de su jurisdicción:

1. Atender los requerimientos de recepción de (PPL) provenientes de los Centros de Detención Transitoria (Estaciones de Policía y URI), en cumplimiento a la competencia de asignación de (ERON) prevista en el artículo 3.1 de la Resolución No. 001203 del 16/04/2012 por parte de las Direcciones Regionales. "Asignar Establecimiento de Reclusión, del orden Nacional dentro de la jurisdicción de la respectiva Regional, a personas contra las cuales se haya dispuesto la medida de privación de la libertad, expedida por autoridad judicial, y que se encuentren en sitios transitorios de reclusión de la Fiscalía General de la Nación u otros Organismos de Seguridad del Estado, a excepción de quienes deben ser recluidos en pabellones o Establecimientos de Reclusión Especial, Pabellones de Justicia y Paz, y capturados con fines de extradición.(…)" En tal sentido, la asignación se realizará de acuerdo a la capacidad de las zonas de aislamiento con las que cuenten los establecimientos a los que van a ser enviadas las PPL.

2. Consolidar y tramitar ante la Dirección General del INPEC, a través del coordinador del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la documentación de las Personas Privadas de la Libertad condenadas que se encuentran en las cárceles municipales, departamentales y distritales de su jurisdicción.

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condenadas que se encuentran en las cárceles municipales, departamentales y distritales de su jurisdicción. 12CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS A partir del contenido de dicha circular, es evidente la función neurálgica que cumplen las Direcciones Regionales del INPEC en la labores de traslado de las personas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria, pues a través suyo, se deban canalizar todas las solicitudes de traslado que se efectúen a los establecimientos carcelarios de la respectiva región. Es decir, no es posible excluir de la orden de amparo emitida por el A-quo, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, pues, finalmente tienen a cargo una función administrativa y de coordinación respecto de los establecimientos penitenciarios y carcelarios que hacen parte de la región a su cargo. Máxime cuando, en este caso, la Estación de Policía de Fredonia (Antioquia), donde los accionantes se encuentran privados de la libertad, acreditó haber remitido varios oficios con destino a los Directores del Centro Carcelario “EL Pedregal” -20 de enero de 2022, 14 de octubre de 2021, 9 de julio de 2021y el Centro Carcelario “Bellavista” -10 de septiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021- , tendientes a solicitar asignación de un cupo para su traslado; establecimientos que hacen parte de dicha Regional.

2021y el Centro Carcelario “Bellavista” -10 de septiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021- , tendientes a solicitar asignación de un cupo para su traslado; establecimientos que hacen parte de dicha Regional. Ahora, en cuanto a la inconformidad con la Dirección Regional Noroeste del INPEC, consistente en que, al ser una 13CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS dependencia netamente administrativa y, por ende, no contar con la logística para trasladar a los accionantes REINER ENRIQUE MANTILLA PULGAR, JUAN DIEGO CANO, IVÁN DARÍO GONZÁLEZ, SANTIAGO MUÑOZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ, que ostenta la calidad de condenados, a los establecimientos carcelarios que asignen, basta señalar que, verificado el contenido de la parte resolutiva del fallo emitido por el A-quo, ninguna orden directa de traslado se le asignó a dicha Regional, sino que aquella consistió en que, les asignara cupo en un establecimiento carcelario y de manera mancomunada con el Comandante de Policía del municipio de Fredonia, realizaran las gestiones tendientes a efectivizar el traslado. Tareas que claramente, se encuentran al alcance de las Dirección Regionales, quienes, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 005557 del 11 de diciembre de 2012 -por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las

Dirección Regionales, quienes, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 005557 del 11 de diciembre de 2012 -por la cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelarioles corresponde “ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos en su respectiva jurisdicción”. Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco está llamada a prosperar la impugnación promovida por el Departamento de Policía de Antioquia, pues, en estricto sentido, tampoco se le dio la orden de que fuese la Estación de Policía, quien debía llevar a cabo materialmente el traslado al establecimiento 14CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS carcelario que finalmente se asigne a la totalidad de los accionantes. Por el contario, como pasó de verse, la directriz consistió en que, entre el Comandante de la Policía del municipio de Fredonia (Antioquia) y la Dirección Regional Noroeste del INPEC y el INPEC -nivel central-, respectivamente, lleven a cabo gestiones mancomunadas que permitan materializar los traslados ordenados. Situación que, desde luego impone un diálogo interinstitucional, donde precisamente, deberá analizarse de qué manera se realizará el traslado, cómo se garantizaran los requisitos diseñados para el desplazamiento de personas privadas de la libertad y los documentos y autorizaciones que se exigen para ello. De manera que, más allá de la discusión sobre quién

qué manera se realizará el traslado, cómo se garantizaran los requisitos diseñados para el desplazamiento de personas privadas de la libertad y los documentos y autorizaciones que se exigen para ello. De manera que, más allá de la discusión sobre quién materializará el traslado, la orden de amparo opta por una acción mancomunada, que, por encima de la legalidad en el marco de las funciones, permita superar la situación de vulneración de garantías fundamental y que, claramente, está dirigida a materializar el principio de colaboración armónica entre entidades del Estado. Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. 15CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408 BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

16CUI 05001220400020220012101 Tutela de 2ª instancia No. 122408

BREIDER ENRIQUE MANTILLA PULGAR Y OTROS

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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