CSJ - STP3636-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3636-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP3636-2025 Radicación No. 143716 Acta No. 055
Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil veinti cinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, contra la
SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, la libertad, el debido proceso, la igualdad y «la cosa juzgada».CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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Al trámite se vinculó la Fiscalía 52 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y a la Agencia para la Reintegración y la Normalización - ARN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y
el expediente se extracta que:
El 19 de diciembre de 2018 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, entre otros exmiembros del extinto Bloque Central Bolívar -B.C.B.-, dentro del radicado 11001 225 20 00 2014
Superior de Bogotá, dictó sentencia condenatoria en contra de FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, entre otros exmiembros del extinto Bloque Central Bolívar -B.C.B.-, dentro del radicado 11001 225 20 00 2014 000 59 00, imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión, que, suspendida, se sustituyó por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por la comisión de delitos acaecidos durante y con ocasión del conflicto armado interno.
El 3 de marzo de 2021, mediante fallo CSJ SP659 -2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia.
A FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de noviembre de 2020, por la magistratura con Función de Control de Garantías de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
El postulado se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) el 14 de diciembre de 2020.
El Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional avocó conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta el 7 de mayo de 2021, fecha en la cual el postulado suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.
Posteriormente el Juzgado ejecutor, mediante auto del 24 de octubre de 2023, le concedió la libertad a prueba al postulado por el término
suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.
Posteriormente el Juzgado ejecutor, mediante auto del 24 de octubre de 2023, le concedió la libertad a prueba al postulado por el término de 4 años, período de tiempo que señaló se debería empezar a contarCUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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a partir de la ejecutoria de dicho auto; la que incluía una serie de condicionamientos, esa decisión fue objeto de apelación respecto a la fecha en que debería en pesar a contarse los 4 años.
La Sala de Conocimiento, mediante proveído del 26 de septiembre de 2024, revocó parcialmente la decisión y dispuso que el término de la libertad a prueba debía contarse desde la vinculación del postulado GÁMEZ URIBE al proceso de la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización - ARN, esto es, desde el 14 de diciembre de 2020.
Mediante providencia del 24 de octubre de 2024, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta a FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, toda vez que faltó a la obligación de no salir del país sin previa autorización durante el término de libertad a prueba.
Lo anterior, en vista de que se acreditó que GÁMEZ URIBE fue deportado el 7 de agosto de 2024, desde la ciudad de Panamá, quien abandonó el territorio nacional sin autorización judicial, decisión que
prueba.
Lo anterior, en vista de que se acreditó que GÁMEZ URIBE fue deportado el 7 de agosto de 2024, desde la ciudad de Panamá, quien abandonó el territorio nacional sin autorización judicial, decisión que fue apelada por el postulado y la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
El 7 de febrero de 2025 , la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 24 de octubre de 2024.
3. Inconforme con lo resuelto FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, para ello afirmó de manera inicial, que gozó de la libertad a prueba por un período de cuatro (4) años, desde el 14 de diciembre de 2020, por lo que a la fecha ya cumplió con la pena impuesta, por lo que no era posible su revocatoria.
3.1. Que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, en la que se le revocó el beneficio, no se le permitió allegar pruebas en su defensa.CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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3.2. Agregó que, en su concepto, el acta firmada con el Magistrado de Control de Garantías perdió su vigencia y solo quien profirió la sentencia podía imponer compromisos y no la Juez de Ejecución.
3.3. Aseveró que el acta de compromisos citada por la Juez de Ejecución fue inventada por aquella, ya que en la
quien profirió la sentencia podía imponer compromisos y no la Juez de Ejecución.
3.3. Aseveró que el acta de compromisos citada por la Juez de Ejecución fue inventada por aquella, ya que en la sentencia penal no se fijó ninguno.
3.4. Que, en este caso no se cumple con ninguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.5.1.2.2.23, del Decreto 1069 de 2015, por lo que no era procedente la revocatoria de la pena alternativa.
3.5. Afirmó que si se establece que debe pagar una pena alternativa de 4 años por cada uno de los procesos que se le siguen, se le estaría condenando a cadena perpetua.
3.6. Manifestó que no se le puede revocar el beneficio por el incumplimiento de un requisito, pues no ha cometido un delito.
3.7. Como pretensiones solicitó, se revoque , las decisiones de primera y segunda instancia de los despachos accionados, o se decrete la nulidad de la providencia que le revocó la libertad a prueba, así mismo , se cancele la orden de captura, y en su lugar que pueda seguir gozando de los beneficios de la pena alternativa y de la ley de justicia y paz.CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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3.8. Con posterioridad y encontrándose en término para resolver, allegó un memorial en el que afirmó:
Muy comedidamente acudo hasta su honorable despacho, con el fin de anexar prueba en la sentencia de tutela, teniendo en
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3.8. Con posterioridad y encontrándose en término para resolver, allegó un memorial en el que afirmó:
Muy comedidamente acudo hasta su honorable despacho, con el fin de anexar prueba en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta que esta es el acta de compromiso que hemos firmado los desmovilizados del bloque central bolívar (sic) con la juez de ejecución de sentencias de las salas de justicia y paz del territorio nacional, esta misma acta es para todos, y es por esta acta de compromiso que se me revoca la pena alternativa por parte de la juez y el tribunal, en esta acta no está estipulado si se me prohíbe que no puedo salir del país, es así que se ve la grave vulneración del debido proceso, ya que se me está sacando de la ley de justicia y paz (sic) sin estar la orden en el acta de compromiso que manifiesta la señora juez, aun mas ni en la misma sentencia se me ordena que no debo salir del país.
3.9. Al memoria l anexó la imagen de un acta de compromiso, que será analizada dentro de las consideraciones de esta sentencia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 28 de febrero de 2025 , esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
5. El titular del despacho ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, ese Tribunal no vulneró ningún derecho del accionante, pues en
derechos de defensa y contradicción.
5. El titular del despacho ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, ese Tribunal no vulneró ningún derecho del accionante, pues en la decisión del 7 de febrero de 2025, se valoró que la negativaCUI 11001020400020250048500
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probatoria se dio por la extemporaneidad de la solicitud, pues desde el 27 de agosto de 2024, se notificó la realización de la audiencia para que el postulado justificara su salida del país sin autorización, el 24 de octubre de ese mismo año, es decir con suficiente tiempo para preparar su defensa y argumentos.
5.1. Aseveró que, en este caso, el accionante incumplió con lo estipulado en la causal 2ª del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 , que prevé la revocatoria «…Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio», agregó:
…al conceder la libertad a prueba el Juzgado encargado de ejecutar la sentencia, le impuso al condenado las obligaciones contenidas en el inciso 4 del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, y adicional a ello, en aplicación a la complementariedad prevista en el artículo 62 de la misma Ley, determinó unas adicionales, dentro de las cuales estaba el no salir del país sin autorización
adicional a ello, en aplicación a la complementariedad prevista en el artículo 62 de la misma Ley, determinó unas adicionales, dentro de las cuales estaba el no salir del país sin autorización previa del Juzgado de Ejecución de Sentencias.
5.2. Aseguró que, en esta ocasión , no se presentó la cosa juzgada en lo referente al cumplimiento de la libertad a prueba, para lo que refirió:
Ahora bien, en segundo lugar, en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual este despacho lo condenó, se le concedió la pena alternativa de 96 meses de prisión, quedando suspendida la pena principal de prisión de 480 meses, hasta que se decretara su extinción . De conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.2.20 del Decreto 1069 de 2015 (artículo 31 del Decreto 3011 de 2013), la pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria “… únicamente podrá declararse extinguidaCUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales obligaciones conlleva la revocatoria de la pena alternativa y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia. (Negrillas fuera del texto).
5.3. También recordó que e n la decisión del 24 de octubre de 2023 que concedió la libertad a prueba , el
lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia. (Negrillas fuera del texto).
5.3. También recordó que e n la decisión del 24 de octubre de 2023 que concedió la libertad a prueba , el Juzgado Ejecutor determinó las obligaciones que debía cumplir el accionante dentro del término de los 4 años, entre las cuales, se indicó en el numeral 5°: “ No salir del país sin previa autorización de este Juzgado”.
5.4. Finalmente, aclaró que el accionante fue deportado el 7 de agosto de 2024, desde Panamá, y su término de prueba fenecía el 14 de diciembre del mismo año, por lo que no es relevante que la decisión de segunda instancia se produjera el 7 de febrero de 2025.
6. La Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional manifestó que, mediante auto del 24 de octubre de 2023 se le definió la situación jurídica al postulado FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, entre otros, fijándole término de libertad a prueba por un lapso de 4 años, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de ese proveído, en el que se le impusieron, entre otras obligaciones, la de no salir del país sin previa autorización de ese Juzgado.CUI 11001020400020250048500
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Providencia que fue apelada por la defensa técnica , únicamente en relación con el momento a partir del cual se fijó el término de libertad a prueba , el cual fue establecido
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Providencia que fue apelada por la defensa técnica , únicamente en relación con el momento a partir del cual se fijó el término de libertad a prueba , el cual fue establecido finalmente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del 14 de diciembre de 2020, aclaró que:
…en el auto a través del cual se dispuso la revocatoria de la pena alternativa impuesta en la sentencia parcial transicional emitida mediante auto del 24 de octubre de 2024 por esta oficina judicial y confirmado integralmente por la Sala de Conocimiento Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2025, se plasmaron las argumentaciones que dieron lugar a esa decisión de primera instancia y la misma fue confirmada por el ad quem.
7. El Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que por conducto de un Fiscal de apoyo, presentó recurso de apelación contra la decisión del 24 de octubre de 2024, que resolvió revocar la pena alternativa impuesta al accionante.
7.1. Como sustento de ello, alegó que se tuvo en cuenta que GÁMEZ URIBE salió del país para salvaguardar su vida; además, que «el postulado ha venido cumpliendo a cabalidad con los restantes deberes adquiridos, compromisos de reconstrucción de la verdad, entrega de información que ha conducido a la ubicación de fosas y participación en el proceso de resocialización, concluyendo qu e su actuar irregular resulta de escasa transcendencia frente a esos fines antes anotados».
7.2. Del mismo modo, aseveró que respecto al
ubicación de fosas y participación en el proceso de resocialización, concluyendo qu e su actuar irregular resulta de escasa transcendencia frente a esos fines antes anotados».
7.2. Del mismo modo, aseveró que respecto al accionante:CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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…se han llevado a cabo otras audiencias de imputación que se le han venido efectuando por su vinculación a las priorizaciones BCB III y IV, BCB V, BCB IX, BCB XI y BCB XII; asimismo hechos que se encuentran en una solicitud de imputación en la priorización
BCB XVI.
Actualmente el postulado continúa participando activamente en las diligencias de versión libre y audiencias ante Magistratura en virtud de los hechos imputados bajo la Ley 975 de 2005.
8. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE , contra la Sala de
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noCUI 11001020400020250048500
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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los dere chos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos
se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretac ión de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
12. FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7 de febrero de 2025, que confirmó la emitida por el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , el 24 de octubre de 2024 , que le revocó «el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018, al incurrir el postulado en incumplimiento de la obligación de no salir d el país sin previa autorización».CUI 11001020400020250048500
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13. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.
13.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 7 de febrero de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 27 del mismo mes de este año.
13.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Justicia y Paz, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela.
13.4. Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo.
13.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
14. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala , para verificar si seCUI 11001020400020250048500
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configura algunas de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos.
15. Ahora , a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado , como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse.
expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado , como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse.
16. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
17. En efecto, revisado el expediente se constató que el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de
Justicia y Paz del Territorio Nacional, resolvió:
PRIMERO. – FIJARLES a FREDY GÁMEZ URIBE, […] y […], el término de la libertad a prueba por cumplimiento de los presupuestos consagrados para el efecto en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, dentro de los que se encuentra la pena alternativa que se les impuso en la sentencia transicional parcial proferida en su contra el 19 el diciembre de 2018, por la Sala deCUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que fue parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021, por el término de 4 años , contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de este proveído, debiendo suscribir diligencia de compromiso en los términos señalados en este auto.
17.1. Ahora, revisa da la mencionada providencia, se encontró, a folios 27 y 28:
OBLIGACIONES A CUMPLIR EN EL TÉRMINO DE LIBERTAD
A PRUEBA
[…]
Quinto. - No salir del país sin previa autorización de este Juzgado. (Negrillas originales del texto).
17.2. Contra lo allí decidido la defensa del accionante únicamente interpuso recurso de apelación, para que se revisara la fecha desde la cual se debía contar el cumplimiento del término de 4 años, no sobre las obligaciones a cumplir.
18. También se verificó la existencia del auto del 26 de septiembre de 2024, que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia del 24 de octubre de 2023, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el entendido que el término de libertad a prueba se contará a partir del 14
2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el entendido que el término de libertad a prueba se contará a partir del 14 de diciembre de 2020 , para FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE, […], de acuerdo con la motivación de esta providencia.CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
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19. Luego se observó la providencia del 24 de octubre de 2024, aquí censurad a, por medio del cual el Juzgado Ejecutor determinó «REVOCAR la pena alternativa de 8 años de prisión, impuesta en la sentencia parcial transicional », en consecuencia, hacer efectivas las penas principales y accesorias de 40 años de prisión y multa de 50.000
S.M.L.M.V., y, librar la orden de captura.
19.1. En dicha providencia se dejó plasmado respecto a la solicitud probatoria:
Como la defensa técnica al momento de presentar sus alegatos solicitó la práctica de los testimonios de Luis Enrique y Zoraida Santos Uribe, hermanos de su representado, se negará esa petición por extemporánea como quiera que para el momento procesal en que se hizo esa petición había precluido la oportunidad para solicitar pruebas que se habilitó por parte del Juzgado con anterioridad y había indicado la defensa técnica y material, como los demás sujetos procesales al unisonó que no tenían pruebas que solicitar.
19.2. Como sustento fáctico de la revocatoria del beneficio relacionó el Juzgado de Ejecución:
como los demás sujetos procesales al unisonó que no tenían pruebas que solicitar.
19.2. Como sustento fáctico de la revocatoria del beneficio relacionó el Juzgado de Ejecución:
Ahora bien, este despacho recibió el 2 de agosto de 2024, comunicación suscrita por un Investigador Criminal de INTERPOL Colombia, a través de la cual se informó que FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE se encontraba en Panamá , demandando que se informara el estado del proceso y si tenía orden de captura vigente.
Y el 30 de agosto de 2024, a través del oficio No. GS-2024-121572DIJIN de esa misma fecha se informó que GÁMEZ URIBE fue deportado el 7 de agosto 2024 desde la ciudad de Panamá hacia el Aeropuerto José María Córdoba de Río Negro (Antioquia).
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En virtud de los anteriores informes se dispuso llevar a cabo audiencia pública para que la defensa -material y técnicaejercieran los derechos de defensa y contradicción y suministraran las explicaciones del caso frente a la salida del país durante el término de libertad a prueba sin autorización judicial.
El postulado condenado FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE indicó que el 18 de mayo anterior estaba sembrando cacao en cercanías de Chima y Simacota, en una vereda llamada los Cacaos y a las 10:00 A.M. aparecieron unas personas como a una distancia de 500 metros y cuando estaban a 200 metros uno de
cercanías de Chima y Simacota, en una vereda llamada los Cacaos y a las 10:00 A.M. aparecieron unas personas como a una distancia de 500 metros y cuando estaban a 200 metros uno de ellos lo gritó, sacó un arma y le hizo 3 tiros, arrancó a correr, llegó al Socorro llamó a su señora y le dijo que se iba para Bucaramanga, salió a las 5:00 de la tarde y en esa ciudad se encontró con su hermano Luis Enri que Santos, a quien le contó sobre el atentado, le dijo que hablaran con su hermana Zoraida Santos Uribe, empezó a buscar trabajo en construcción, no consiguió por la edad, pasaron unos 15 días, cuando se contactó con su sobrino Fredy Geovanny que vive en las Vegas Estados Unidos y le dijo que se fuera a trabajar a esa ciudad, intentó fallidamente sacar el pasaporte, vendió una moto Suzuki GN que tenía de su propiedad y con ese dinero se fue para Medellín y salió por el Darién el 6 de julio de 2024 hacia Panamá, su captura se produjo por autoridades de migración el 10 o 11 siguiente en un lugar llamado Aguas Claras de la república de Panamá, estuvo privado de la libertad hasta que lo deportaron el 7 de agosto anterior al aeropuerto de Río Negro (Antioquia).
Indicó que no reportó la situación de riesgo referida a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización o a la Unidad Nacional de Protección, ni formuló denuncia penal por los hechos que menciona originaron su decisión de irse del país, habiendo agregado que su integridad personal corre mucho
Agencia para la Reincorporación y la Normalización o a la Unidad Nacional de Protección, ni formuló denuncia penal por los hechos que menciona originaron su decisión de irse del país, habiendo agregado que su integridad personal corre mucho riesgo porque perteneció al Ejército y algunos de sus compañeros también ingresaron a las Autodefensas y ellos le dijeron que su vida corría peligro porque había mucha gente ofendida por la muerte de un muchacho que habían matado con la esposa y el hijo, esos homicidios fueron ordenados por uno de los comandantes de las autodefensas alias Piragua, alias Pájaro, pero no tuvo ninguna participación.
Y finalmente, pidió perdón por el error cometido y señaló que asumirá las consecuencias. (Negrillas fuere del texto).CUI 11001020400020250048500 Tutela primera instancia 143716
FREDY ALBERTO GÁMEZ URIBE
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19.3. Frente a l
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