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CSJ - STP3637-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3637-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3637-2022 Radicación n° 122750 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Jaiver Alberto Bravo Atencio , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué , las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 13430600111820200090400), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en lo concerniente a la presente demanda de amparo, el ente acusador presentó pliego de cargos contra Jaiver Alberto Bravo Atencio y Álvaro Fabián Castro de la Ossa. Ello, tras estimar que cometieron el delito de Homicidio agravado, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa.

concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y Hurto calificado agravado en grado de tentativa. Pues, el 12 de diciembre de 2020 presuntamente los implicados se acercaron a Alfonso Quintanilla Suárez para hurtar sus ganancias, cuando se encontraba en su negocio. Ante su oposición, uno de los procesados disparó con un arma de fuego en la cabeza de la víctima, quien murió. En el curso de la audiencia preparatoria, las partes efectuaron sus respectivas solicitudes probatorias. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué inadmitió el estudio de geolocalización1 de la línea 3136399138 pedido por la defensa, por estimarlo impertinente, dado que el procesado no acreditó si era propietario o poseedor de la referida línea telefónica. El abogado de la parte procesada apeló. 1 Permite determinar el sitio de ubicación del dispositivo celular, para la época de los hechos fatales. La defensa alega que el actor poseía el móvil al momento de los sucesos y que ello sirve para hacer «menos probable la acusación», en tanto «acredita que el encausado se encontraba en una ubicación diferente a la hora del suceso». 2Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó -por otros motivosla determinación recurrida, en interlocutorio de 9 de diciembre de 2021.

Jaiver Alberto Bravo Atencio En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó -por otros motivosla determinación recurrida, en interlocutorio de 9 de diciembre de 2021. Explicó que el A quo erró al anticipar un juicio que no era oportuno efectuar en el curso de la audiencia preparatoria. De otro lado, indicó que la defensa colmó las exigencias para considerar pertinente la prueba, porque quiso tornar menos probable la teoría del caso del ente investigador. Estimó que, si la prueba solicitada por la defensa se admite, debería concurrir -necesariamenteun experto en la materia para que explicara la conclusión del informe (ubicación del teléfono celular), con la correspondiente metodología empleada, variables tenidas en cuenta, etc. Es decir, se trata de una evidencia pericial, pese al carácter documentado de la misma. Así, el Ad quem sostuvo que la defensa incumplió el deber informar respecto del experto con el que pretendía incorporar las conclusiones del estudio de geolocalización, con lo cual no satisfizo el presupuesto del debido descubrimiento probatorio. El libelista promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita. En su criterio, el aludido cuerpo colegiado incurrió en defecto fáctico, comoquiera que «del errado entendimiento de la naturaleza de la prueba de geolocalización [pericial, mas documental] a través del móvil celular, me cercenó el derecho 3Tutela de 1ª instancia n. º 122750

naturaleza de la prueba de geolocalización [pericial, mas documental] a través del móvil celular, me cercenó el derecho 3Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio de producir la prueba necesaria con la finalidad de (…) intentar demostrar mi ubicación en sitio diferente, al del lugar de ocurrencia del hecho, en el momento en que éste se produjo.» El demandante aseveró que la geolocalización «es una determinación de ubicación de un número asociado a una compañía de teléfono celular, en determinado espacio de tiempo. Información plasmada por la compañía que opera la línea, a través de documentos.» Corolario de lo precedente, Jaiver Alberto Bravo Atencio solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Así, se ordene a dicha Corporación la emisión de uno nuevo, donde decrete lo relacionado con la geolocalización de la línea telefónica en mención. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , a través de la magistrada encargada de la ponencia de la providencia refutada, solicitó la negativa de la demanda de tutela, dado que la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis.

través de la magistrada encargada de la ponencia de la providencia refutada, solicitó la negativa de la demanda de tutela, dado que la providencia cuestionada fue el resultado de un profundo análisis. 4Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Magangué , además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de su correspondiente ámbito funcional, adujo que no lesionó garantía judicial alguna al actor. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Jaiver Alberto Bravo Atencio, quien es acusado al interior del radicado 13430600111820200090400. Pues, según su criterio, la autoridad accionada cometió un yerro trascendental al asimilar la geolocalización de una línea de teléfono celular a una prueba pericial, en vez de una documental, con lo cual dispuso su inadmisibilidad, por la falta del correcto descubrimiento probatorio.

trascendental al asimilar la geolocalización de una línea de teléfono celular a una prueba pericial, en vez de una documental, con lo cual dispuso su inadmisibilidad, por la falta del correcto descubrimiento probatorio. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción 5Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018; y CSJ STP7398-2021). De acuerdo con las pruebas allegadas, la controversia planteada (resolución acerca de las solicitudes probatorias) fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional.

actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional. De otra parte, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso. Pues, según lo manifestado por él y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de las garantías 6Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela. Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio

2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos 7Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, la cual indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, principalmente porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Jaiver Alberto Bravo Atencio. 8Tutela de 1ª instancia n. º 122750 CUI 11001020400020220046700 Jaiver Alberto Bravo Atencio Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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