CSJ - STP3638-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3638-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3638-2022 Radicación n° 122753 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Luis Rafael Blanco Vega contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84828. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Luis Rafael Blanco Vega demandó a la UGPP para que se dejara sin efecto la Resolución n.º 02555 de 14 de octubre de 2009 expedida por Caprecom y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación, a partir del 19 de febrero de 2009, de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de 20032004, suscrita con la organización sindical de la extinta Telecartagena S. A.; junto con la indexación de la primera
85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) de 20032004, suscrita con la organización sindical de la extinta Telecartagena S. A.; junto con la indexación de la primera mesada, lo que resultara probado y las costas. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que en sentencia de 22 de septiembre de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2018, confirmó la de primera. Luis Rafael Blanco Vega interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL2306-2021, de 31 de mayo de 2021, casó la providencia del Tribunal y revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, 2CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega declarar que el implicado tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, suscrita entre Telecartagena S. A. ESP y el sindicato de trabajadores. Condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013,
Condenó a la UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que para el 19 de febrero de 2009 la mesada inicial indexada ascendía a $1’369.453,41. Inconforme con esa determinación, el accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada. Explicó que, para el reconocimiento de la mesada convencional, la Sala tuvo en cuenta el 100% del sueldo básico devengado a 31 de marzo de 2006 ($1.151.675) conforme a la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, que reajustó con el IPC del 2007 al 2009; lo cual no es acertado, dado que al plenario se allegó la certificación que contiene los factores salariales legales y extralegales pagados dentro del último año para que fueran tenidos en cuenta al momento de tasar la prestación, como se solicitó en la demanda laboral. Tales sumas, manifestó, suponen que el 100 % del salario promedio para el 2006, era de $1.735.056, que reajustados con el IPC del 2007 al 2009, arroja la suma de $2.062.886, sin indexar la primera mesada pensional. 3CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia:
3CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: Que se deje sin efectos en forma parcial la sentencia SL23062021, con radicado 84828 de fecha 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Descongestión 2, donde fungió como magistrado ponente el doctor Carlos Arturo Guarín Jurado, para que decidan el recurso extraordinario de casación interpuesto por la suscrita conforme fue planteado por las partes, y procedan a liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta las clausulas 85 y 86 de la Convención como fue propuesta en la pretensión de la primera demanda, para ello, deberán tener en cuenta la relación tiempo de servicio RTS 0799-16, que fue aportada junto con la demanda y contiene los factores salariales legales y extralegales que integran la base para liquidar la pensión de jubilación, para protegerle a mi poderdante ciertos derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida, y cualquier otro derecho que consideren pertinente. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de la inmediatez, pues “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, resolvió el recurso de casación formulado” (sic ); en consecuencia, han trascurrido
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 17 de junio de 2021, resolvió el recurso de casación formulado” (sic ); en consecuencia, han trascurrido más de 6 meses desde la presunta vulneración sin que se justifique el paso del tiempo. Adicionalmente destacó que la acción de tutela tampoco sería procedente por cuanto se está ante un asunto planteado por las mismas partes a través de apoderado 4CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega judicial con la correspondiente asesoría técnica y decidido dentro del referenciado proceso ordinario, haciendo tránsito a cosa juzgada. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que en la verificación en la consulta de procesos en la plataforma TYBA se evidencia que expediente fue devuelto al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por haber resuelto el recurso de casación y que, en esa medida no ha sido devuelto a su despacho judicial, por parte del Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a
del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso y a la seguridad social de Luis Rafael Blanco Vega al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 84828, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante 5CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega fallo SL2306-2021 de 31 de mayo de 2021, casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la de primer grado y concedió la pensión de vejez en favor del accionante, sólo que la tasación de la misma se basó en el 100% del sueldo básico devengado a 31 de marzo de 2006, cuando debió tener en cuenta todos los factores salariales legales y extralegales pagados dentro del último año, que ascendían a un total de 1.735.056. Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada. En este caso se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial, contra la sentencia de casación de 31 de mayo de 2021, se presentó solicitud de adición que fue resuelta en auto de 9 de noviembre de 2021, sin que exista otro medio de defensa judicial; en tratándose
tutela contra providencia judicial, contra la sentencia de casación de 31 de mayo de 2021, se presentó solicitud de adición que fue resuelta en auto de 9 de noviembre de 2021, sin que exista otro medio de defensa judicial; en tratándose de un tema pensional, no es dable anteponer el requisito de inmediatez máxime cuando se acudió prontamente a la acción tuitiva; a su vez, el asunto es de relevancia constitucional y no se trata de una acción contra igual tutela. Empero, este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. 6CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y
modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en el auto AL5531-2021 , de 8 de noviembre de 2021 la Sala accionada al resolver la solicitud de adición del accionante, dejó por sentado que a Luis Rafael Blanco Vega se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación con base en la última asignación básica certificada, pues la norma convencional que regía en el caso era, con exclusividad, el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 que así lo dispone, sin que sea dable como lo pretende el actor, la aplicación de otros emolumentos (primas) contenidos en otros artículos que no fueron reclamados en la demanda.
En palabras de esa Corporación: 7CUI: 11001020400020220047000
Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega Tal afirmación, pues ahora se dice que, para determinar el monto de la pensión convencional, particularmente los factores salariales a considerar, ha debido tenerse en cuenta lo acordado en las cláusulas 75, 77 y 86 de la CCT 2003-2004 y no solamente la 85, pero se pasa por alto que la Sala, a partir de la fecha de ingreso
a considerar, ha debido tenerse en cuenta lo acordado en las cláusulas 75, 77 y 86 de la CCT 2003-2004 y no solamente la 85, pero se pasa por alto que la Sala, a partir de la fecha de ingreso del actor a la electrificadora y el número de años laborados, estimó que la norma convencional que regentaba la prestación incoada, era la última disposición, relativa a la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa», descartando cualquier otra disposición, como la de jubilación del precepto 84. Igualmente se hizo referencia a que el inciso aplicable para establecer el monto de la prestación especial, era el segundo de esa misma cláusula 85, que de manera concreta indica que corresponde al 100% del último sueldo devengado para los trabajadores que ingresaran con anterioridad al 1º de enero del año 2000, a partir de lo cual se concluyó que el monto de la mesada equivalía al 100% de la última asignación básica certificada (f.º 52 y 54), con apegó a lo decidido por esta misma Corporación en la sentencia CSJ4846-2019, donde se estudiaron casos de iguales contornos. A lo anterior, se suma que la Sala se pronunció sobre las controversias a decidir en sede de instancia, en concordancia con lo peticionado en la demanda y la apelación del demandante, en las que, valga aclarar, no se reclamó la aplicación de las cláusulas
controversias a decidir en sede de instancia, en concordancia con lo peticionado en la demanda y la apelación del demandante, en las que, valga aclarar, no se reclamó la aplicación de las cláusulas 75 y 77, relativas al reconocimiento de la prima tanto de navidad como de antigüedad y, aunque se hizo referencia al artículo 86 de ese mismo compendio, lo cierto es que la decisión emitida fue clara en expresar que la norma colectiva aplicable a la situación concreta era la 85 de ese instrumento, quedando decidido el punto de derecho. Así las cosas, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 8CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales
herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Luis Rafael Blanco Vega.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
9CUI: 11001020400020220047000 Tutela de primera instancia Nº 122753 Luis Rafael Blanco Vega Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10