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CSJ - STP3639-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3639-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3639-2022 Radicación n° 122479 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jaime Guerrero Caraballo , a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, quien declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida, junto con el principio de «primacía de lo sustancial sobre lo procesal» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo Al trámite fueron vinculados CAPRECOM , el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena , el CONSORCIO FOPEP, así como los demás intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales que originaron la demanda de amparo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

procesos ordinarios laborales que originaron la demanda de amparo. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Manifestó que su esposa Dalia Mcclean era pensionada de Caprecom quien falleció el 18 de junio de 1983 y recibía «una suma de $2.867.494»; que inició solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad mencionada, empero mediante Resolución No. 1500 de 24 de junio de 2011, le fue desfavorable. Que, por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 31 de octubre de 2013, absolvió a la parte pasiva; determinación que fue objeto de apelación y, con fallo de 21 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de calenda 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de JAIME GUERRERO CARABALLO contra CAPRECOM, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAPRECOM a reconocer y pagar al señor JAIME GUERRERO CARABALLO, pensión de sobreviviente a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que falleció la señora MC CLEAN DAVIS, en cuantía de $ 1.498.040.

reconocer y pagar al señor JAIME GUERRERO CARABALLO, pensión de sobreviviente a partir del 17 de febrero de 2011, fecha en que falleció la señora MC CLEAN DAVIS, en cuantía de $ 1.498.040. 2Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo TERCERO: Condenar a la demandada CAPRECOM a reconocer y pagar al actor JAIME GUERRERO CARABALLO, retroactivo pensional por cuantía $78.793.362, correspondientes a las mesadas pensionales causadas desde el 17 de febrero de 2011 al 30 de septiembre de 2014 (…). Expresó que hubo un error al tomar el monto de la pensión en la suma de $1.498.040, pues la que tenía la causante ascendía a «$2.781.326», así que solicitó la corrección de la decisión, pero ello le fue despachado de forma desfavorable, el 11 de febrero de 2016, con fundamento en que la providencia se había dictado de conformidad con el acervo probatorio que existía en el expediente. Que, mediante Resolución No. RPD 021390 de 24 de mayo de 2017, la UGPP ordenó el cumplimiento de la sentencia y reconoció la prestación en cuantía de $1.498.040; por lo que solicitó, nuevamente, que se le reconociera el pago de la «diferencia entre el monto reconocido y la suma real de la pensión» de la que era beneficiaria la causante, lo cual le fue negado. Por lo anterior, expresó que presentó nueva demanda ordinaria

solicitó, nuevamente, que se le reconociera el pago de la «diferencia entre el monto reconocido y la suma real de la pensión» de la que era beneficiaria la causante, lo cual le fue negado. Por lo anterior, expresó que presentó nueva demanda ordinaria para que se accediera a la diferencia en el monto del beneficio pensional; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena negó lo pretendido al señalar que había cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el colegiado denunciado, el 25 de septiembre de 2019. Indicó que pidió las copias de los procesos en el año 2019 y 2020 y que el link se le entregó hasta febrero de 2021; que con dichos documentos volvió a solicitar ante la UGPP y el Consorcio FOPEP que se le reconociera la diferencia de la prestación mencionada, pero no se accedió el 19 de agosto de 2021, por cuanto ya había cosa juzgada. Agregó que «debido a la falta de protección judicial para su caso se ve abocado a sufrir muchos problemas económicos, los cuales van desde estar en deuda con algunos cánones de arrendamiento en la residencia donde vive, la necesidad para mantener su nivel de gastos de solicitar algunos créditos con familiares y con entidades bancarias para poder sufragar los gastos de subsistencia, gastos que se han visto incrementados con el advenimiento de la pandemia por Covid19». 3Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo

subsistencia, gastos que se han visto incrementados con el advenimiento de la pandemia por Covid19». 3Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo Además, que ayudaba a su hija que se encontraba en circunstancias económicas difíciles, pues aquella no tenía trabajo y tenía 2 hijos menores de edad los cuales sin su ayuda estarían en una situación complicada. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, revocar la providencia de «segunda instancia de fecha 21 de octubre de 2014 y el auto de 11 de febrero de 2016, dictado por el TRIBUNAL JUDICIAL DE BOLÍVARSALA LABORAL y en consecuencia se reconozca la pensión de sobrevivientes del accionante JAIME GUERRERO CARABALLO por el monto real de la prestación, que para el caso concreto corresponde a la totalidad de la mesada que para la fecha del fallecimiento disfrutaba la causante que era de $2.867.494, por las razones expuestas en el presente escrito». Asimismo, ordenar a la UGPP «reconocer y pagar la totalidad de la prestación solicitada, incluyendo el retroactivo que se ha causado desde la fecha de nacimiento de la obligación, actualizando a valor presente la mesada pensional y el retroactivo que está pendiente por pagar». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 14 de enero de 2022. Consideró que la interesada no satisfizo los presupuestos de

que está pendiente por pagar». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado, en sentencia de 14 de enero de 2022. Consideró que la interesada no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Por un lado, detalló que, entre la emisión de la última sentencia dictada en el segundo asunto impetrado (25 de septiembre de 2019) y la presentación de la demanda de amparo (3 de diciembre de 2021), dejó transcurrir «más de 2 años». Por otro, enfatizó en que el interesado dejó de recurrir en casación frente a la sentencia con la que ahora 4Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo está en desacuerdo, y que se trata de una «omisión imputable al extremo accionante». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado especial, quien sostuvo que la demanda fue interpuesta oportunamente porque tuvo que recaudar las providencias cuestionadas, las cuales obtuvo en 2021. Añadió que la prestación reclamada es de tracto sucesivo e imprescriptible. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento

modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida, junto con el principio de «primacía de lo sustancial sobre lo procesal», invocados por Jaime Guerrero Caraballo. 5Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo Pues, estableció que el actor no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo considerable entre la última decisión adoptada en el segundo proceso ordinario y la presentación de la demanda de tutela; al paso que dejó de recurrir en casación la providencia de segunda instancia proferida en el primer proceso objetado, respectivamente. Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el

reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como su reliquidación, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello. En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias: administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible 6Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o 7Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que es inviable

de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos. En ese orden de ideas, se sostiene que es inviable conceder el amparo solicitado por Jaime Guerrero Caraballo, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada: la proferida el 21 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el primer proceso en mención. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). En el evento que se considere la improcedencia del aludido recurso de casación por el impugnante, tras concluir que, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, la cuantía del asunto no superaba los 120 SMLMV que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido 8Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo

que exige el ordenamiento jurídico para acudir al referido 8Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo mecanismo extraordinario, debe precisarse e indicarse lo siguiente: En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Jaime Guerrero Caraballo es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable del memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP61502018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; y CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues,

través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio. Pues, ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación. 9Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo Por reflejo, la pretensión relacionada con ordenar a la UGPP que reconozca y pague en favor del censor «la totalidad de la prestación solicitada, incluyendo el retroactivo que se ha causado desde la fecha de nacimiento de la obligación, actualizando a valor presente la mesada pensional y el retroactivo que está pendiente por pagar» resulta, igualmente, improcedente, habida cuenta que omitió emplear el instrumento procesal previsto para obtener el anhelado monto de la mesada pensional de sobreviviente. Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. No se percibe precariedad socioeconómica del demandante, en atención a que, luego de consultada la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), 1 se advierte que se encuentra afiliado, desde el 1 de junio de 2018, en el régimen contributivo -en calidad de cotizantea la EPS MUTUAL SER y se halla «ACTIVO», lo cual permite corroborar que percibe ingresos y recibe servicios médicos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=ja559D8sKynU1x7lBcyv+A== 10Tutela de 2ª instancia n º 122479 CUI 11001020500020210177202 Jaime Guerrero Caraballo Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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