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CSJ - STP3640-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3640-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3640-2022 Radicación n° 122527 Acta 62. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada la accionante Ana Elvira Guzmán Velandia, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral , a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vejez en condiciones dignas, debido proceso, mínimo vital y salud , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones y Porvenir S.A.,Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia así como las partes e intervinientes en el radicado 110013105-012-2019-00080-00/01. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que Ana Elvira Guzmán Velandia formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que: (i) de manera

que obran en el expediente, se extrae que Ana Elvira Guzmán Velandia formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que: (i) de manera principal, se declare que tuvo un conflicto de multiafiliación con Porvenir S.A. y Colpensiones y se determine que su afiliación válida es a esta última entidad y, (ii) subsidiariamente, se declare nula su afiliación a Porvenir S.A. «por error de hecho por indebida asesoría » y se ordene a esta última «devolver todas las sumas recibidas por la afiliación, frutos e intereses». El asunto correspondió al Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió a la pretensión principal del escrito inaugural. Por tanto, declaró que la última afiliación válida de la proponente se realizó a Colpensiones y ordenó a Porvenir S.A. que remitiera «los saldos, aportes y rendimientos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA con destino a COLPENSIONES». En virtud de los recursos de apelación que instauró Porvenir S.A. y del grado jurisdiccional de consulta que se 2Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia

Porvenir S.A. y del grado jurisdiccional de consulta que se 2Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la actora formuló recurso extraordinario de casación, medio de impugnación cuya concesión está pendiente de definirse ante el Colegiado de instancia convocado. La demandante aduce que el cuerpo colegiado accionado desconoció el precedente judicial y el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, atinente a que el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación. Corolario de lo anterior, Ana Elvira Guzmán Velandia pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto el fallo adoptado el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por contera, se ordene a esa Colegiatura que profiera un nuevo pronunciamiento, donde acate el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia (SL8719-2014 y SL2177-2020). 3Tutela de 2ª instancia n º 122527

un nuevo pronunciamiento, donde acate el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia (SL8719-2014 y SL2177-2020). 3Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, en sentencia de 15 de diciembre de 2021. Explicó que la interesada no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el recurso extraordinario que interpuso contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en curso. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la memorialista, a través de apoderada especial, quien, además de reiterar los argumentos expuestos en libelo introductorio, pidió la revocatoria de la providencia opugnada y, en consecuencia, el amparo solicitado. Recalcó que la demandante tiene 62 años de edad y, al estar «agotada de su vida laboral» , solo espera acceder a un merecido descanso. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en artículo 86 Superior, así como en los preceptos 2º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación

de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Ana Elvira Guzmán Velandia, al considerar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. Pues, concomitante al trámite constitucional, cursa el mecanismo extraordinario de casación que interpuso contra la decisión que estima lesiva de sus garantías fundamentales, por cuanto, presuntamente, desconoció el precedente judicial y el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, referente a que el silencio de la administradora de pensiones sobre las deficiencias de la afiliación, pasado un mes de la solicitud de vinculación, surte efectos positivos ante la solicitud de afiliación. Dicho proveído fue emitido el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad,

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó la sentencia expedida el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había accedido a sus pretensiones. En su lugar, negó la postulación de la memorialista, consistente en, principalmente, declarar que tuvo un conflicto de multiafiliación con Porvenir S.A. y Colpensiones y se determine que su afiliación válida es a esta última entidad y, subsidiariamente, declarar nula su afiliación a Porvenir S.A. «por error de hecho por indebida asesoría » y se ordene a esta 5Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia última «devolver todas las sumas recibidas por la afiliación, frutos e intereses». La acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). En el caso analizado, se percibe que el asunto cuestionado por la memorialista está en curso . Pues, de acuerdo con lo detallado en párrafos anteriores y lo registrado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama

cuestionado por la memorialista está en curso . Pues, de acuerdo con lo detallado en párrafos anteriores y lo registrado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado proferida por el cuerpo colegiado accionado. Es decir, el juez natural no ha agotado la actuación refutada, motivo por el cual Ana Elvira Guzmán Velandia cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior de la misma, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Por ende, la demandante debe esperar a que la Sala de Casación Laboral emita pronunciamiento al respecto. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo 6Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP163242016, 10 nov. 2016, rad. 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente

Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la memorialista puede plantear sus inconformidades y expresar los motivos de desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, aunado a que, por esta vía, no es viable indicar o direccionar al juez competente la forma cómo debe definir determinado asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Tal situación se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 7Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia En relación con la supuesta condición de sujeto de especial protección constitucional que alega Ana Elvira Guzmán Velandia, en tanto aduce ser una persona de 62 años de edad; y está agotada por su vida laboral, la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse.

Guzmán Velandia, en tanto aduce ser una persona de 62 años de edad; y está agotada por su vida laboral, la Sala no comparte tal criterio jurídico, conforme pasa a explicarse. La circunstancia descrita, per se , no desdice el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este caso, dado que la recurrente no se encuentra en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (CC T-060-2016), al punto que ni siquiera demostró padecer enfermedades catastróficas o de alto costo que permitieran considerar esa situación. Es más, en el expediente ni siquiera aparece prueba sumaria de alguna disminución o pérdida de capacidad laboral (CSJ STP8760-2020). Por el contrario, sí se pudo establecer, una vez consultada las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que la demandante se encuentra afiliada al régimen contributivo, adscrito a la EPS Compensar, desde el 1 de julio de 2015. 1 Ello permite inferir que ha percibido ingresos durante este tiempo y tiene a su disposición la atención médica que llegare a necesitar, en un caso determinado. 1https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?

tokenId=nKtfWUisyWLU1x7lBcyv+A== 8Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia Por tanto, se confirmará el fallo opugnado, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso, con el objeto de viabilizar el amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023 de 2016). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 122527 CUI 11001020500020210173202 Ana Elvira Guzmán Velandia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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