CSJ - STP3641-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3641-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3641-2022 Radicación n° 122456 Acta 69. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña , contra el fallo proferido el 17 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , que concedió el amparo del derecho al debido proceso de SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO, trámite al que fueron vinculados, las Fiscalías 9 y 11 Especializadas, la Coordinación de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cómbita (Boyacá).CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO acudió a la acción de tutela con fundamento en que, en su contra se adelantan 5 procesos (Ley 600 de 2000), donde se acogió a sentencia anticipada y no se ha emitido la correspondiente sentencia, pese a las peticiones que en tal sentido ha elevado. Asuntos que, correspondieron por reparto al
sentencia anticipada y no se ha emitido la correspondiente sentencia, pese a las peticiones que en tal sentido ha elevado. Asuntos que, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. Los procesos corresponden a los siguientes:
1. Rad. 2018-00197 – Rad. Fiscal N° 168802
Sentencia anticipada de fecha 02-10-2018
2. Rad. 2018-00193 – Rad. Fiscal N° 52269
Sentencia anticipada de fecha 17-07-2018
3. Rad. 2019-0110 – Rad. Fiscal N° 169283
Sentencia anticipada de fecha 30-04-2019
4. Rad. Fiscalía N° 110531 Fiscalía 2 Ocaña (N. de S.) Sentencia anticipada de fecha 06-02-2020
5. Rad. Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta N° 168856
Sentencia anticipada de fecha 04-11-2020 PRETENSIONES El accionante invocó: “ordenar al juzgado segundo penal del circuito con funciones de conocimiento de Ocaña (N. de S.) dictar las sentencias condenatorias de los procesos aquí citados por sentencia anticipada”. 2CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456
SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo del derecho al debido proceso únicamente respecto del asunto distinguido con el radicado 168856. Ello con fundamento en que, dicha actuación fue
concedió el amparo del derecho al debido proceso únicamente respecto del asunto distinguido con el radicado 168856. Ello con fundamento en que, dicha actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta desde el 20 de agosto de 2021, por lo que el término legal se encontraría vencido y ninguna explicación ofreció dicha autoridad para justificar la mora, como tampoco informó del turno asignado al asunto.
En tal virtud ordenó: “JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA, que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir la correspondiente sentencia dentro del proceso de Radicado N° 168856 que se asignó por reparto el 20 de agosto de 2021 y que constituye el trámite de sentencia anticipada adelantado por la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta frente al aquí accionante”.
En relación con los procesos 1(168802), 2 (52269), 4 (110531) y 3 (169283) no advirtió vulneración de garantías fundamentales. Por cuanto, en los 3 primeros, el 10 de diciembre de 2021, el juzgado expidió las sentencias, que se encontraban en las labores de notificación. Y, en el último, desde el 14 de enero de 2020, se había emitido sentencia anticipada. 3CUI 54001220400020210072301
encontraban en las labores de notificación. Y, en el último, desde el 14 de enero de 2020, se había emitido sentencia anticipada. 3CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456
SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO
DE LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña fundó el disenso en que, no existió mora en el proferimiento del fallo anticipado dentro del proceso n° 168856, “por la sencilla razón de que solo fue recibido en este Despacho el proceso en mención el día 17 de enero de la presente anualidad”. De otra parte, aduce que, no hubo trasgresión del plazo razonable, teniendo en cuenta que, tiene a cargo varios asuntos de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pendiente para emisión de sentencia. Además de las apelaciones que debe resolver contra las decisiones proferidas por los juzgados con función de control de garantías y promiscuos y las audiencias programadas en los tramitados bajo la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, se partirá por precisar que, el pronunciamiento abordará el aspecto motivo de disenso, 4CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456
SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO
pronunciamiento abordará el aspecto motivo de disenso, 4CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO pues respecto de los demás puntos analizados en el fallo de primera instancia no existió inconformidad. En concreto, el juzgado impugnante está inconforme con la decisión de amparo de la garantía fundamental al debido proceso, concedida en primera instancia. Decisión que se cimentó en la mora por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, para emitir sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), dentro del proceso distinguido con la radicación n° 168856, adelantado contra
SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993).
pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). 5CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los
inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la 6CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Pues bien, en relación con el primer elemento, es importante puntualizar que, es la autoridad judicial accionada la llamada a ofrecer la información y con ello, los elementos de juicio, que permitan analizar si se está frente a la una mora justificada. En el sub lite , como lo indicó el A-quo, el juzgado accionado, en su intervención inicial, se limitó a indicar que dentro de los procesos distinguidos con los n° 168802, 52269 y 110531, adelantados contra SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO, el 10 de diciembre de 2021, había emitido en primera instancia, sentencia anticipada, que estaban siendo notificadas. Posteriormente, con ocasión de la información
QUIROZ URREGO, el 10 de diciembre de 2021, había emitido en primera instancia, sentencia anticipada, que estaban siendo notificadas. Posteriormente, con ocasión de la información suministrada por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta, se tuvo conocimiento que, el proceso n° 169856, había sido repartido el 20 de agosto de 2021, para emitir sentencia anticipada, al despacho judicial en cita, para lo cual, allegó el correo electrónico mediante el cual, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, en la misma fecha, le informó de dicha asignación. Ante ello, en el trámite de la tutela de primera instancia, se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito 7CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO de Cúcuta, para que se pronunciara frente a dicho proceso en concreto. Sin embargo, siendo esta la oportunidad para que refiriera las razones de la mora, solamente indicó que, en efecto, el proceso n° 168856 le fue asignado y se encontraba al despacho para emitir sentencia anticipada. De manera que, razón asistió al A-quo al concluir que no existía alguna justificación en la tardanza, porque en efecto, el despacho accionado no ofreció alguna explicación que permitiera dicho análisis, pese a que, con dicho fin le corrió traslado en dos oportunidades durante el trámite de primera instancia. Si bien, en la impugnación trata de ofrecer una
que permitiera dicho análisis, pese a que, con dicho fin le corrió traslado en dos oportunidades durante el trámite de primera instancia. Si bien, en la impugnación trata de ofrecer una explicación al respecto, lo cierto es que, la misma resulta insuficiente, pues, en últimas, únicamente menciona las funciones generales que todos los despachos de esa especialidad cumplen, sin ninguna puntualización frente a la carga laboral concreta que soporta, o el turno asignado al proceso n° 168856, que permitan evaluar que, pese a la tardanza, existen algunos otros procesos que deben ser evacuados con anticipación. Ahora bien, frente a la manifestación contenida en el escrito de impugnación, consistente en que el expediente 169856 fue recibido en el despacho el 17 de enero del año en curso y que, por ende, para la emisión del fallo de tutela aún se encontraba en término, se dirá que, en aras de aclarar la situación, durante el trámite de esta segunda 8CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO instancia, se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ocaña con el fin de conocer la fecha exacta de entrega del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Ello porque, la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta durante el trámite de primera instancia, allegó copia de los pantallazos del correo electrónico que acreditaban haber remitido el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados
de esa ciudad. Ello porque, la Fiscalía 9 Especializada de Cúcuta durante el trámite de primera instancia, allegó copia de los pantallazos del correo electrónico que acreditaban haber remitido el proceso al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Ocaña, el 20 de agosto de 2021, pero no obraba ninguna sobre la fecha de entrega al despacho asignado. Información que, también fue solicitada al Juzgado Segundo Penal del Circuito. En respuesta, dicho Centro de Servicios envió copia de los pantallazos del correo electrónico donde acredita que, el expediente fue repartido materialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, el mismo 20 de agosto de 2021. A su turno, dicho despacho únicamente informó que, el 31 de enero del año en curso, en cumplimiento del fallo de tutela, se emitió sentencia anticipada y el 25 de febrero fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Tunja. Esto último, desde luego, debe entenderse, operó el cumplimiento del fallo de tutela. Es decir, la fecha del 17 de enero del año en curso, que el impugnante refiere como de ingreso del expediente n° 168856, corresponde a la fecha de emisión del auto que 9CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456 SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO avocó el conocimiento de la actuación, pero no a la de asignación del proceso. Luego, resultó acertada la conclusión del A-quo, consistente en que, habiendo sido repartido materialmente
avocó el conocimiento de la actuación, pero no a la de asignación del proceso. Luego, resultó acertada la conclusión del A-quo, consistente en que, habiendo sido repartido materialmente el proceso el 20 de agosto de 2021, para la fecha de emisión del fallo de tutela, estaba superado el término para proferir sentencia anticipada, que valga la pena resaltar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es de 10 días hábiles. Situación que, sumada a la no justificación de la tardanza, con los matices antes descritos, generaban como resultado la necesidad de proteger el derecho al debido
proceso de SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 10CUI 54001220400020210072301 Tutela de 2ª instancia No. 122456
SERGIO HERNANDO QUIROZ URREGO
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11