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CSJ - STP3642-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3642-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP3642-2021 Radicación n° 115347 Acta No 069 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide las impugnaciones presentadas por COLPENSIONES y Protección S.A., contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la mayoría de la Sala de Casación Laboral, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de Ángela Inés Robledo Palomeque, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el ordinario laboral1.

1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: «(…) En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con

extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito [de] que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 6 de noviembre de 2019. (sic) Aduce que las demandadas apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) no contaba con una expectativa legítima; (ii) no acreditó un vicio del consentimiento; (iii) el formulario de traslado no fue objeto de reproche y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que lo suscribió de manera libre y voluntaria; (iv) no demostró que mediara «coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría» que le fue otorgada, y (v) la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».

1 Estos son, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

fijada por esta Sala de la Corte no resulta aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes». 1 Estos son, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

2Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque Sostiene que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta [de] que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación.»

2. FALLO RECURRIDO El A quo constitucional amparó las prerrogativas constitucionales de la actora tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial2 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social, y al respecto

resolvió:

segunda instancia atacado, desconoció el precedente jurisprudencial2 fijado por la máxima autoridad judicial en material del trabajo y de la seguridad social, y al respecto resolvió: «PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de ÁNGELA INÉS ROBLEDO

PALOMEQUE.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso 2 Se refiere a las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019. Cfr. Folio 15 del fallo.

3Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente.» (Negrilla original del texto) De comienzo, sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, por estar dentro del

carga argumentativa válida y suficiente.» (Negrilla original del texto) De comienzo, sostuvo que, se satisfacen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, por estar dentro del término adecuado para iniciar la acción y porque, si bien la demandante no usó el recurso de casación, lo procedente es flexibilizar tal presupuesto y estudiar de fondo el asunto en sede de tutela. El razonamiento del A quo consistió en deducir que la sentencia atacada origina la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial , en tanto que, las razones de la Colegiatura accionada para apartarse del mismo resultaron insuficientes, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia definida en la materia, so pena de declararse la ineficacia del cambio de régimen, la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe fundarse en una decisión libre y voluntaria, así como de la debida asesoría de parte de las administradoras de pensiones al afiliado, que le permita tener los elementos de juicio necesarios para advertir la trascendencia del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o si está próximo a obtener la pensión. Dichas razones del Tribunal, consistieron, resumió la Sala de Casación Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos, que se cifran a: i) la 4Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque

Sala de Casación Laboral, en consideraciones las cuales desconocen los presupuestos sentados por la jurisprudencia como aquellos a analizar en estos casos, que se cifran a: i) la 4Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, el cual no se satisface en este caso con la manifestación de la actora en el interrogatorio de parte, de aceptar que fue asesorada; ii) ni debe acreditarse un vicio en el consentimiento desde el punto de vista de las nulidades (CSJ SL1688-2019); iii) para dar por satisfecho ese deber no es suficiente con diligenciar el formato de afiliación (CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, entre otras3); y, iv) la ineficacia de la afiliación no depende de que el afiliado tenga una expectativa de pensión o un derecho causado, o se encuentra en el régimen de transición (CSJ SL1452 de 2019). Agregó que el traslado de la actora se efectuó el 24 de mayo de 1994, y para esa época no se entiende cumplido el deber de información con proyecciones pensionales o con la manifestación de las ventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pues las normas vigentes para esa data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993, numeral 1°), exigía entregar «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les

data (Art. 97 del Decreto 663 de 1993, numeral 1°), exigía entregar «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Por cuanto, tal premisa normativa, implica darle al afiliado una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, que le permita conocer con exactitud la lógica de los sistemas 3 El A quo cita la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018; la sentencia CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018, y las providencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1452-2019. 5Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque públicos y privados de pensiones; al igual que deviene en la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en un lenguaje claro, simple y comprensible. E indicó que, si bien en fallos como la sentencia de tutela CSJ STL1677-2019, se negó el amparo por considerar razonables las decisiones atacadas, dicha postura varió desde la sentencia CSJ STL3186-2020 y se reiteró, entre otras, en sentencias CSJ STL4759-2020 y CSJ STL60170razonables las decisiones atacadas, dicha postura varió desde la sentencia CSJ STL3186-2020 y se reiteró, entre otras, en sentencias CSJ STL4759-2020 y CSJ STL601702020, a través de las cuales se desataron asuntos similares y se ampararon los derechos conculcados. De manera que, ante el desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal en la decisión censurada, la Sala homóloga determinó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.

2. LAS IMPUGNACIONES 2.1. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, partió por indicar que no puede efectuarse el traslado de la actora al Régimen de Prima Media dado que nunca estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones, sino a Cajas de Previsión4, por lo que no acertó el amparo de los derechos 4 Al respecto, dijo: «en el modelo institucional anterior a la Ley 100 de 1993, las cajas de previsión atendían las prestaciones sociales de los servidores estatales. La decisión de la Ley 100 fue la de desmontar hacia el futuro tales entidades, de modo que la gestión del régimen de prima media quedara en manos del ISS. En desarrollo de esta política, la Ley 100 dispuso que a partir de su vigencia no se podría crear nuevas cajas

(art.129). Ordeno también que los servidores públicos tendrían, en caso de elegir el régimen de prima media, la opción de continuar afiliado a la caja, fondo de entidad

de previsión a la cual se hallan vinculado o afiliarse al seguro socia». 6Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque de la accionante en ese sentido comoquiera que tal entidad no ha vulnerado las garantías de la accionante. Asimismo, indicó que los jueces tienen la potestad de apartarse de la jurisprudencia, como expresión de su autonomía, agotando la carga argumentativa exigida para ello, soporte con el que cuentan tanto la sentencia del juez de primera instancia como del Ad quem, pues cumplen con el estándar argumentativo al satisfacer los requisitos de transparencia y de suficiencia (SU354-5017). Agregó a su tesis, que contra la sentencia atacada no se cumplen las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por otra parte, expuso que, de acuerdo con las reglas del traslado de régimen de pensiones establecidas por la Corte Constitucional (C-1024-2004 y T-427-210), estas buscan evitar con los cambios de régimen la descapitalización del sistema. E igualmente, que es comprensible que personas al momento de la creación del sistema general de pensiones adujeran no haber comprendido las consecuencias del cambio, empero, no en este caso, dado que la accionante “ya conocía el funcionamiento de las AFP’S” e hizo el cambio muchos años después de dicha creación. Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar

este caso, dado que la accionante “ya conocía el funcionamiento de las AFP’S” e hizo el cambio muchos años después de dicha creación. Indicó también, que no tiene razón el A quo al indicar que le asiste la carga de la prueba de suministrar la 7Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque información al afiliado sobre las consecuencias y demás aspectos del cambio del régimen pensional, y a la par, con respecto al criterio de que, para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición (CC SU-062 de 2010). Además, insistió, el amparo de primera instancia contraría la autonomía judicial y el precedente de la Corte Constitucional, y afecta ostensiblemente el sistema pensional en su sostenibilidad financiera y genera un impacto fiscal grave (CC T-399 de 2013).

2.2. Por su parte, la representante legal de Protección S.A. adujo igualmente que el Tribunal, bajo el principio de autonomía judicial, cumplió con la carga argumental necesaria para apartarse del precedente, al argüir que el asunto conocido en el proceso ordinario obedecía a hechos disímiles a los del precedente y, por ende, no susceptibles de resolverse a través de este, al igual que, anunció el precedente del que se apartaba y las razones para ello. Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las

resolverse a través de este, al igual que, anunció el precedente del que se apartaba y las razones para ello. Agregó que en el trámite ordinario se acreditó que la demandante obtuvo la información necesaria acerca de las condiciones y consecuencias del régimen al que se trasladaría, así como las diferencias entre uno y otro sistema, por lo que, su elección se realizó de forma libre, voluntaria e informada. Indicó, también, que la sentencia cobró ejecutoria al momento de no ser demandada en casación, por lo que, de 8Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque acuerdo con la sentencia CC C-100 de 2019, que define la cosa juzgada, la providencia de segunda instancia no podía ser revocada vía acción de tutela. Finalmente, sostuvo que, en caso de estudiarse el asunto de fondo, se remitía a los argumentos expuestos en el proceso laboral ordinario5.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación del canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos 5 La recurrente relacionó los siguientes: i) que el contenido del formulario de afiliación acredita que el traslado se hizo de forma libre, consciente e informada, sin el ejercicio de presión o fuerza alguna; ii) que las normas que imponen el deber de información surgieron con posterioridad a su afiliación, siendo que no podían aplicarse de forma retroactiva; iii) que la actora no detentaba la calidad de pensionada ni estaba dentro del régimen de transición; iv) que la carga probatoria, en casos como el de la demandante, no le corresponde asumirla al fondo de pensiones; v) el que la variación del monto de la pensión no representa vicio en el consentimiento ni invalida el traslado; vi) que no utilizó la posibilidad de retornar al régimen de prima media; vii) acerca de la prescripción de la acción y de inexistencia de la obligación; viii) de la buena fe con la que obró Protección S.A.; ix) del aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones, etcétera.

9Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo

omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub exámine, Ángela Inés Robledo Palomeque solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó la de 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial, que negó la pretensión de invalidar el traslado de régimen pensional6.

4. De manera que, e l problema jurídico por resolver se contrae a determinar si, como lo concluyó el A quo constitucional, el referido Tribunal emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral atinente a la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información de los beneficios y desventajas del acto jurídico. 6 Al respecto, anota la Sala que, si bien los hechos de la sentencia de primera instancia relacionan que el juez de primer grado accedió a las pretensiones y el Tribunal revocó tal decisión, contrastada tal información con lo consignado en el expediente, se tiene que, en realidad, el Juzgado accionado negó la pretensión

instancia relacionan que el juez de primer grado accedió a las pretensiones y el Tribunal revocó tal decisión, contrastada tal información con lo consignado en el expediente, se tiene que, en realidad, el Juzgado accionado negó la pretensión anulatoria de la actora y el Tribunal, posteriormente, confirmó dicha determinación. Cfr. Folios 30 a 53 de los anexos del escrito de tutela. 10Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque

5. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió la sentencia que hoy se cuestiona, con pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensiones. En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal específica de la acción contra sentencias judiciales aludida.

6. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se

que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas. Los primeros, se concretan a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene 11Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente; y, h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso , derivada del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal 12Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Del mismo modo, la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de todos los

fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados, además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En cuanto al agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial, si bien la accionante no hizo uso del recurso de casación contra el fallo censurado, lo cual daría a lugar a desestimar el amparo por desconocimiento del principio de subsidiariedad, considera la Sala que, contrario a lo esgrimido por la directora de asuntos constitucionales de Colpensiones, como lo concluyó la Sala Homóloga de Casación Laboral, éste debe flexibilizarse en atención a las particularidades del caso concreto, en especial, ante la necesidad de procurar la protección de los derechos fundamentales invocados por la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional7. Sobre esa temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018, indicó: […] La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada8 y, (ii) cuando resulta

agotado el recurso extraordinario de casación: “ (i) si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo convierten en una carga desproporcionada8 y, (ii) cuando resulta 7 Acorde con este criterio, ésta Sala de tutelas se ocupó de asuntos similares. Cfr. CSJSTP 12082-2019 y STP17447-2019. 8 Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 13Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque evidente que existe una vulneración de derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales9 y la prevalencia del derecho sustancial 10, comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado’11”12 (Negrillas fuera del texto) Conforme con lo anterior, aun cuando se reconoce que el camino para debatir el tema es el recurso extraordinario de casación -como se ha intentado en otros casos-, se reitera, en este asunto se flexibiliza, ante la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales de la accionante, quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional.

quien busca revocar una decisión contraria a la jurisprudencia decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional. Y, en lo atinente a la inmediatez, se tiene que la presente controversia se enmarca en un tema ligado a la seguridad social, en el que si bien no se debate el reconocimiento pensional o el monto de la mesada (prestación periódica), sino la ineficacia del traslado de régimen, se puede sostener que los efectos de la decisión adoptada se mantienen en el tiempo y amenaza con causar un perjuicio mayor, pues al tratarse de una decisión jurisdiccional que, en apariencia, se ha apartado deliberadamente de un precedente judicial, sus consecuencias amenazan con consolidar una situación que 9 T411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro. 10 T-573-97 M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 T-567-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e). 14Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante. En todo caso, se aprecia que la acción de tutela se empleó en un término razonable, pues como lo apreció el A

podría traducirse en una afectación definitiva de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital de la accionante. En todo caso, se aprecia que la acción de tutela se empleó en un término razonable, pues como lo apreció el A quo, la sentencia atacada data de 29 de septiembre de 2020 y la actora acudió a este trámite preferente el 20 de enero de 2021, es decir, poco más de tres meses después de la emisión de la providencia que busca dejar sin efectos.

7. Entonces, constatado el cumplimiento de los requisitos en mención, se analiza la concurrencia de la causal de procedibilidad referida al «desconocimiento del precedente» el cual constituye el argumento medular de la súplica de amparo. 7.1. En primer lugar, se hace necesario destacar que, conforme con lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, 15Tutela 115347

emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. En tal senda, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, 15Tutela 115347 A / Ángela Inés Robledo Palomeque anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina ha definido cómo el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). De acuerdo con la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos categorías: (i) el horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe,

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